Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 25 Sucre, 11 de febrero de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato
PARTES : Mario Parrilla Campuzano c/ René Cuadros Quiroga
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 352-353 presentado por Mario Parrilla Campuzano, contra el auto de visa de fs. 349 - 350, de fecha 25 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso civil seguido por el recurrente contra René Cuadros Quiroga, sobre cumplimiento de contrato; los datos que arroja el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 310-312 por el Juez 2º de Partido Civil - Comercial de la ciudad de Cochabamba, declarando probada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas a la acción reconvencional; sin costas, por ser juicio doble; e improbadas las excepciones perentorias y la reconvención, declarando que el contrato tiene vigencia por diez años computables desde el 20 de septiembre de 1994 al 20 de septiembre de 2.004, el demandado René Cuadros Quiroga interpuso recurso de apelación contra dicho fallo a fs. 317-321; concedido éste, la Sala Civil 1ª de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dictó el auto de vista de fs. 349 por el que revoca la sentencia de primera instancia y declara improbada la demanda de fs. 109 y probadas las excepciones y acción reconvencional deducida por el demandado, declarando, por consiguiente, la falsedad del documento acompañado por el demandante en el que se ha adulterado y modificado materialmente el plazo del contrato de cinco a diez años. Contra esta resolución del tribunal de alzada, recurre de casación Mario Parrilla Campuzano a fs. 352-353.
CONSIDERANDO: En el indicado memorial, el recurrente se concreta a exponer una relación de antecedentes que en modo alguno pueden constituir un recurso de casación, habida cuenta de los requisitos que el Código de procedimiento civil señala en su art. 258-2), en el que, además, omite señalar si el memorial mencionado contiene un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, evidenciando, por el contrario, falta de criterio y desconocimiento de la normativa procesal que haga viable un recurso de esta naturaleza.
En efecto, el recurrente no cita y menos fundamenta cuál o cuáles de los casos señalados en el art. 253 del citado Código adjetivo constituyen la base de su pretendida casación en el fondo, o cuáles las formas esenciales del proceso violadas en el auto de vista recurrido, conforme a las previsiones del art. 254 del mismo cuerpo legal.
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