Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 025
Sucre, 18 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Pago Beneficios Sociales.
PARTES: Oscar Mariscal Medrano c/ Bolivian wire and Cable Company S. A. CABLEBOL
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-129, interpuesto por Gilberto Campero Pereira en representación de "Bolivian Wire and Cable Company S.A" (CABLEBOL), contra el Auto de Vista No. 178 de 5 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales instaurado por Oscar Mariscal Medrano contra el recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 131 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 28 de febrero de 2001, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la sentencia de fs. 111-112, declarando probada la demanda de fs. 43-44 vta. disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 160.094,79.-, a favor del demandante. Este fallo, motivó que el perdidoso interponga recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista No. 178 de 5 de abril de 2001, (fs. 125-126), en el que revocó en parte la sentencia apelada y estableció que no corresponde el pago de aguinaldos, por lo que dispuso que la empresa demandada cancele, en total, la suma de Bs. 142.107.-. Los otros puntos de la sentencia fueron confirmados.
En tal virtud, el representante de CABLEBOL S.A., Gilberto Campero Pereira, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme sale a fs. 128-129 del expediente y argumentando la violación del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se revoquen los fallos de instancia, con costas.
CONSIDERANDO: Que, por permisión de la norma prevista por el art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. Por ello, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de este marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, o, ambos a la vez, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, el recurso de casación -ya sea en el fondo o en la forma- debe llenar los requisitos señalados por el numeral 2) del art. 258 del CPC, o sea, el recurrente, debe hacer una crítica legal del Auto de Vista, impugnándolo con una fundamentación racional y una explicación circunstanciada, para ello, debe señalar pormenorizadamente los datos que permitan ubicar con precisión las infracciones acusadas, concretando las violaciones legales, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma, han sido violadas; siendo esto lo que se extraña en el presente caso, ya que el recurso extraordinario deducido por el recurrente, no se ajusta a dicha técnica procesal, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo.
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