Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 25 Sucre, 10 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Guillermo Arce Alvarez y otros
Asesinato
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 150 a 152 interpuesto por Guillermo Arce Álvarez y Roberto Ángel Soliz Aguirre, así como por Franz Freddy Flores Valencia de fojas 153 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 255/2005 de fecha 14 de octubre de 2005, cursante de fojas 142 a 143 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Apaza Pujña contra los recurrentes por el delito de tentativa de asesinato (artículo 252 en relación al artículo 8 del Código Penal)
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente a la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien los recurrentes presentan su recurso en el plazo de Ley, empero se limitan a denunciar indebida aplicación de normas sustantivas y adjetivas penales aspectos que ya fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, así como hacen una simple, cita de los Autos Supremos números: 206 de 2 de octubre de 1982, 149 de 5 de julio de 1983, 94 de 2 de septiembre de 1977 y 61 de 19 de marzo de 1985 sin explicar debidamente cual la contradicción con el fallo recurrido.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece " El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"
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