Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 25 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Reivindicación y otros.
PARTES : Florentino Singo Cruz c/ Eduardo Pareja Fernández.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 255, interpuesto por Florentino Singo Cruz, contra el Auto de Vista N° 218 de 25 de junio de 2004, pronunciado a fs. 245 a 247, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por el recurrente contra Eduardo Pareja Fernández, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 245 a 247, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 208 a 210, que a su vez, declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional y probadas las excepciones perentorias de improcedencia de la acción reivindicatoria, cuanto la de falta de acción y derecho en el demandante opuestas a fs. 71.
Contra la resolución de vista, el demandante Florentino Singo Cruz, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que se han violado los arts. 22-I de la C.P.E., 105 del Código Civil, 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que el art. 22-I de la C.P.E, le faculta usar y disponer de su bien inmueble, sin más limitaciones que las establecidas por ley y ante el atropello del demandado que alambró parte de su propiedad, como lo evidencia por la prueba que corre de fs. 157 a 159 y 161 a 162, recurrió ante el a quo, quien en vez de resolver sobre su derecho, de una manera sesgada, no obstante que en la parte considerativa punto V reconoce su derecho, en la resolutiva prefiere desconocerlo; violando la precitada norma legal al dictar sentencia y el ad quem al confirmarla continúa violando dicha norma. Sostiene con el mismo argumento el quebrantamiento de lo previsto por el art. 105 del Código Civil.
Alega infracción de los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil al dictar una sentencia que no pone fin al litigio y tampoco fallar en el fondo de la causa y dejar abierto su derecho reconocido por el a quo para otro proceso, por lo que pide se case el fallo recurrido.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el marco de competencia del tribunal de alzada, se halla previsto por el art. 236 del adjetivo civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
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