Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 25 Sucre, 26 de enero de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Rubén Martínez Flores
Asesinato
RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodriguez
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 445 a 448 vuelta, interpuesto por Rubén Martínez Flores, impugnando el Auto de Vista de Nº 19/06 de fojas 433 a 437 de fecha 12 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y Elva Gaite, Imar Aguirre y la Defensoría de la Niñez y la adolescencia contra el recurrente, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 inciso1) y 3) del Código Penal; sus antecedentes, al Auto Supremo admisorio de fojas 460 a 461 vuelta, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados y;
CONSIDERANDO: que de fojas 390 a 395 vuelta, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Tarija dicta sentencia declarando al recurrente Rubén Martínez Flores, autor del delito de asesinato previsto y sancionado en el artículo 252 inciso 1) y 3) del Código Penal, condenándole a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la cárcel pública de "Morros Blancos" de esa ciudad, más costas a favor del Estado a fijarse en ejecución de sentencia.
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación restringida, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija emitió el Auto de Vista Nº 19/06 de fojas 433 a 437 de fecha 12 de abril de 2006, por el cual declara "sin lugar al recurso de apelación restringida y en consecuencia "confirma" la resolución impugnada en todas sus partes.
CONSIDERANDO: que el imputado Rubén Martínez Flores, recurre de casación con el siguiente fundamento:
1.- Que, el Auto de Vista Nº A.R. 32/05 emitido por la misma Sala Penal del mismo Distrito Tarija en otro proceso penal habría modificado la calificación jurídica de asesinato por el delito de homicidio, imponiendo una pena de 10 años de presidio, en base a valoración defectuosa de la prueba, jurisprudencia que contradeciría al fallo impugnado.
2.- Que de la misma manera, el fallo recurrido sería contradictorio con el Auto Supremo Nº 162/05 que hace referencia a la ausencia de fundamentación en las resoluciones y que el fallo en contradicción con este precedente convalidaría la valoración de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, la inexistencia en la sentencia de la parte considerativa, ni mucho menos la parte dispositiva, y que se habría violado en su perjuicio el "in dubio pro reo" ya que no se habría demostrado con prueba alguna el vínculo de su conducta con el hecho acaecido. Que del mismo modo existiría violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por la no remisión de obrados al Tribunal de alzada por la apelación incidental formulada oralmente en juicio incumpliendo el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal lo que significaría vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso", así como existiría violación a derechos fundamentales por la admisión de prueba ilícitamente obtenida (acta de registro de lugar del hecho sin la asistencia del fiscal), así como se habría negado la producción de prueba de inspección en franca vulneración al derecho a la defensa a que tiene derecho.
3.- Que de acuerdo a los estudios especializados del derecho, medicina y psicología forense, el hecho acaecido correspondería calificar como "delitos pasional" en los cuales no se dan los elementos del asesinato, como son la alevosía, la premeditación, al ser reacciones inmediatas en razón de la ofuscación, que se enmarcaría en el delito de "homicidio por emoción violenta" y no así como asesinato como a criterio suyo fue calificado indebidamente.
4.- Que existe error injudicando, al haberse calificado su relación con la de cujus como "concubinaria" aspecto que inobservaría lo dispuesto por el artículo 252 inciso 1) del Código Penal, ya que para ser conviviente tendría que haber vivido con la fallecida aproximadamente dos años, o haber procreado un hijo o haber obtenido un bien ganancial, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de sentencia.
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