Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 25 Sucre, 30 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Evangelista Rico Calzadilla c/ Gerardo Bejarano Valdez
Estafa (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de enero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público de fojas 332 a 333, emitido de oficio, respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por Evangelista Rico Calzadilla contra Gerardo Bejarano Valdez, por el delito de estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse sobre este aspecto, siempre que concurran los requisitos señalados por la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional. La S.C Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, es que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera simple y llana por el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo y, si las mismas resultan ser atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público corresponde dar lugar a la extinción de la acción penal pero, si por el contrario la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados, no corresponde la extinción de la acción. Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
CONSIDERANDO: Que, en la especie la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 332 a 333 requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal para el procesado Gerardo Bejarano Valdez, fundamentando que las dilaciones en la especie son atribuibles al citado encausado, y estar demostrado en forma objetiva su inasistencia a las audiencias procesales provocando la suspensión de las mismas, formulando recursos dilatorios que fueron regla en la conducta del imputado.
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