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TSJ

AS/0025/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 25 Sucre, 3 de febrero de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES:Guiendy Exmina Torrez Bonifaz c/ Agustina Remedios Machicado Aruquipa

apropiación indebida y abuso de confianza (Deja sin efecto el Auto de Vista)

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Sucre, 3 de febrero de 2010

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Agustina Remedios Machicado Aruquipa de 30 de mayo de 2007 de fs. 97 a 118 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 37 de 9 de mayo de 2007 de fs. 85 a 86, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal de acción privada seguido por Guiendy Exmina Torrez Bonifaz contra la recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, el Auto Supremo Nº 607 de 19 de noviembre de 2007 de fs. 131 a 132 vlta., que admite el recurso, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, la imputada Agustina Remedios Machicado Aruquipa en su recurso de casación de fs. 97 a 118 vlta., fundamenta:

Primero. Especificando el Auto de Vista recurrido respecto a la apelación restringida presentada por la parte contraria, indica que éste, resulta inexistente procesalmente, al no haber subsanado los requisitos exigidos, por lo que de acuerdo al art. 399 del procedimiento penal el recurso debió ser rechazado in límine; señala además que, se actuó contrariamente al Auto Supremo Nº 409 de 19 de agosto de 2003, donde según la recurrente, se trata de cuestiones similares en cuanto a la inobservancia del procedimiento, por cuanto el Auto de Vista recurrido fue dictado sin tomar en cuenta los arts. 398, 399, 407 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal. Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, sin pronunciarse sobre el fondo.

Segundo. Señalando el Auto de Vista recurrido y su auto complementario, sobre la anulación total de la sentencia apelada, que se ampara en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y arts. 335, 334, 169 num. 3) y 413 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente señala que:

a) El Tribunal de Apelación hizo una incorrecta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y cita el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006, donde según la recurrente, se estableció que, sólo ante la presencia de actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado, se puede, de oficio, revisar los antecedentes y aplicar dicha norma, sin embargo, como imputada no ha denunciado ninguna violación, mucho menos lo hizo la acusadora particular.

b) Asimismo, con relación al mismo punto, la recurrente, hace referencia al Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004.

c) Por otra parte, la recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido resulta contrario al Auto Supremo Nº 386 de 26 de julio de 2000, por cuanto el defecto procesal por el cual se anula la sentencia, es ultrapetita, en virtud a que ninguna de las partes ha reclamado violación alguna.

d) Con relación a la vulneración del principio de continuidad, para la anulación del juicio, la recurrente aclara que, éste no es un derecho o garantía constitucional, máxime si ninguna de las partes ha hecho el reclamo oportuno, citando además el art. 32 de la Constitución Política del Estado.

Tercero. Reflejando la legislación comparada, la recurrente establece que, el fundamento del Auto de Vista recurrido por el cual se anula la sentencia absolutoria, por haberse advertido un defecto absoluto al haber señalado la audiencia de prosecución de juicio para el 2 de febrero de 2007, carece de sentido lógico jurídico.

Cuarto.

a) Manifestando que, la querellante en ningún momento advirtió el incumplimiento del art. 335 del Código de Procedimiento Penal, mucho menos lo señaló en su apelación, la recurrente indica que, éste hecho resulta contrario al Auto Supremo Nº 373 de 22 de junio de 2004, refiriendo que, las partes no han cumplido con el reclamo oportuno de saneamiento ni la reserva de recurrir, sin embargo, el Tribunal de Alzada de forma oficiosa, anula el juicio.

b) Por otra parte, la recurrente señala que, el supuesto defecto no puede ser absoluto, citando los arts. 169 de la Ley 1970 y 32 de la Carta Magna, así como la Sentencia Constitucional 1325/2004 de 17 de agosto de 2004.

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Criterio

En los casos en que los que los errores o defectos de procedimiento no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan la garantía al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos; desde otra perspectiva, se puede afirmar que un defecto o error procedimental será calificado como lesivo a la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia Constitucional, es decir, que dichos errores o defectos provoquen indefensión material a la parte procesal y sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso, de tal manera que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro". En ese sentido, se advierte que el auto de vista recurrido no expresa los fundamentos o motivos por los que consideró que el hecho de que el juzgador se hubo apartado de la disposición del art. 334 del Código de Procedimiento Penal, haya sido determinante para la absolución de la imputada, de tal manera que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro

Datos del proceso

Demandante
Guiendy Exmina Torrez Bonifaz
Demandado
Agustina Remedios Machicado Aruquipa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2010AS/0025/2010Fuente oficial