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TSJ

AS/0025/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 025/2010

EXP. N°: 733/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Prefectura del Departamento de Santa Cruz c/ Presidente de la República de Bolivia.

FECHA: 08 de enero de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: el memorial 5 de mayo del presente año 2009 (fojas 103 a 105), por el cual el Presidente de la República, ciudadano Juan Evo Morales Ayma, mediante apoderados, opuso la excepción previa de incompetencia respecto a la demanda contenciosa -administrativa interpuesta contra el Poder Ejecutivo, igualmente a través de apoderado, por el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, ciudadano Rubén Armando Costas Aguilera, quien impugnó el Decreto Supremo 29698 de 4 de septiembre de 2008, que establece mecanismos, de reparación de daños causados por actos de vandalismo y depredación del Patrimonio Estatal provocados por alteraciones del orden público, promovidos por las Prefecturas de Departamento; y el Informe del Ministro tramitador José Luis Baptista Morales.

CONSIDERANDO: que el planteamiento de referencia fue presentado con los siguientes: 1.- Ante el hecho de haber considerado el demandante que el Decreto Supremo que objeta constituye una transgresión de normas contenidas en la constitución Política del Estado, no debió recurrir para impugnación a la vía contencioso- administrativa sino al recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad. 2.- Aunque resultare adecuado en el caso de autos recurrir a la modalidad contencioso-administrativa, tal recurso resulta improcedente porque correspondía interponer previamente el recurso de revocatoria.

Que el Prefecto demandante, por memorial de 5 de junio próximo pasado ( fojas 119 a 122 ) presentado por su apoderado, pidió que se declare improbada la excepción de incompetencia planteada señalando, respecto al punto primero, que la vía que eligió es la correcta según el artículo 6° de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 ( Enmiendas a la Ley del Tribunal Constitucional), la cual prescribe que los procesos contencioso-administrativos se aplicarán cuando se impugnen decretos y resoluciones considerados ilegales por su oposición a una norma superior, y sosteniendo acerca del punto segundo, que un Decreto Supremo tiene el carácter de acto administrativo general contra el cual no existe por vía administrativa recurso alguno de conformidad a lo establecido por los incisos b) y c) del artículo 69 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 ( Ley de Procedimiento Administrativo), que expresan que existe agotamiento de la indicada vía administrativa cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa, y cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico.

Que para los fines de la resolución que corresponda en el marco de control de la legalidad, analizados los criterios expuestos por las partes en cotejo con las disposiciones legales aplicables al caso, se cuenta con los siguientes datos: a) Para impugnación de Decretos Supremos no es posible Recurrir a la vía administrativa sino únicamente a la jurisdiccional ordinaria o constitucional, porque las resoluciones de esa naturaleza emana del Poder Ejecutivo que es el órgano de mayor rango en la Administración Pública sin superior alguno en el orden jerárquico; b) Se recurre a la jurisdicción constitucional cuando un Decreto Supremo objetado infringe preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado; c) Se recurre a la jurisdicción ordinaria si un Decreto Supremo contradice disposiciones prescritas en una Ley.

Que siendo esos los puntos de referencia, se puede apreciar que, pese al hecho de haber el demandante mencionado que el Decreto Supremo que impugnó vulneró las garantías constitucionales de presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, tal mención fue expuesta como denuncia o reclamo pues, propiamente, en el fondo, con argumentación expresa, sostuvo que dicho Decreto Supremo es contrario a disposiciones contenidas en los artículos 28,31,35,44 y 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley de Administración y Control Gubernamentales) y a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 sobre juicios de responsabilidad a Prefectos de Departamento, correspondiendo en consecuencia, en el caso en cuestión, una acción por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad sino por mediante demanda contencioso-administrativa y no por la vía.

Que ejerciendo el control de la legalidad, debe la Corte Suprema de Justicia dar cumplimiento a la regla contenida en el artículo 6° de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1979 que dispone:" se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado", razón por la cual corresponde a la Sala Plena conocer la indicada demanda para definir si el Decreto Supremo impugnado se opone o no a disposiciones contenidas en Leyes de la República que, por su condición de rango superior, se aplican preferentemente.

Que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 51/2004 de 1° de junio de 2004, la Sentencia 36/2007 de 2 de agosto de 2007 y el Auto 26/2007 - ECA de 14 de agosto de 2007, se pronunció en sentido de que, para fines de impugnación de Decretos Supremos, corresponde recurrir a la vía de la demanda contencioso-administrativa.

POR TANTO: la Sala Plena de la Cortes Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, resuelve: 1°.- DECLARAR IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta por el Presidente de la República, con referencia a la demanda contencioso-administrativa presentada por el Prefecto del Departamento de Santa Cruz impugnando del Decreto Supremo 29698 de 3 de septiembre de 2008 que establece mecanismos de reparación de daños causados por actos de vandalismo y depredación del Patrimonio Estatal provocados por alteraciones del orden público promovidos por las Prefecturas de Departamento, debiendo en consecuencia proseguir la sustanciación del proceso. 2°.- En relación al memorial de fojas 111 a 115 vuelta presentado por el Presidente de la república en calidad de contestación a la demanda formulada por el Prefecto de Santa Cruz, se corre en cuanto a lo principal traslado al demandante para fines de réplica, y, respecto a lo expuesto en los otrosí es primero al cuarto, se dispone que éste a lo decretado sobre lo principal, quedando acerca del quinto otrosí, señalando como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia.

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Criterio

Ejerciendo el control de la legalidad, debe la Corte Suprema de Justicia dar cumplimiento a la regla contenida en el artículo 6° de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1979 que dispone:" se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado", razón por la cual corresponde a la Sala Plena conocer la indicada demanda para definir si el Decreto Supremo impugnado se opone o no a disposiciones contenidas en Leyes de la República que, por su condición de rango superior, se aplican preferentemente. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 51/2004 de 1° de junio de 2004, la Sentencia 36/2007 de 2 de agosto de 2007 y el Auto 26/2007 - ECA de 14 de agosto de 2007, se pronunció en sentido de que, para fines de impugnación de Decretos Supremos, corresponde recurrir a la vía de la demanda contencioso-administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Santa Cruz
Demandado
Presidente de la República de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2010AS/0025/2010Fuente oficial