Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 025 Sucre, 17 de enero de 2011
Expediente: Cochabamba 135/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Hilda Torrez Loayza, Roberto Rocha Escobar y otros.
Delito: Tráfico de sustancias controladas, transporte y asociación delictuosa y confabulación.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Hilda Torrez Loayza el 5 de mayo de 2004 (fojas 427 a 432) y por Roberto Rocha Escobar el 7 de mayo del mismo año (fojas 435 a 436), ambos impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de diciembre de 2003 (fojas 422 a 423) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido contra los recurrentes y contra Rodolfo Pereira Luna y Liberata Loayza Guzmán a instancias del Ministerio Público, con imputación por los delitos de tráfico de sustancias controladas, transporte y asociación delictuosa y confabulación.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde resolver sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El proceso penal se inició con Auto de Apertura de Proceso el 20 de agosto de 1999 (fojas 161). Luego de la fase del juicio oral, concluyó en primera instancia con sentencia de 13 de diciembre de 2002 (fojas 392 a 394), que declaró a Rodolfo Pereira Luna e Hilda Torrez Loayza autores del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, condenándoles a la pena de trece años de presidio; declaró a Liberata Loayza Guzmán autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, condenándola a la pena de ocho años y ocho meses de presidio; y declaró a Roberto Rocha Escobar autor del delito de transporte de sustancias controladas, condenándolo la pena de ocho años de presidio.
2.- Emergente de los recursos de apelación presentados por los procesados (fojas 399 y 400), el Tribunal de Alzada confirmó dicha sentencia mediante el Auto de Vista recurrido, agregando que los procesados varones cumplirán la pena en la cárcel pública de Arocagua y las mujeres en la cárcel pública de San Sebastián.
3.- Los procesados Hilda Torrez Loayza y Roberto Rocha Escobar presentaron recurso de casación contra ese Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2005 (fojas 445), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal, se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber:
1. Que los ilícitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias del mismo, ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, más aún si tomamos en cuenta que en el caso presente se incautó 216 kilos de precursores (ácido sulfúrico), pero además pesa en contra de los procesados condenas de trece años y ocho años de presidio, penas que deben hacerse efectivas una vez ejecutoriada la sentencia.
2. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a doce años, 25 días por gestión que se deben descontar, es decir, 300 días, desde el inicio del proceso penal al presente.
3.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial ni al Ministerio Público.
4.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han realizado actos dilatorios desde el inicio del proceso penal y en la interposición del recurso de casación con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia; razón por la cual no corresponde aplicar la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de los procesos tramitados con sujeción al sistema procesal penal anterior, sino la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que se debe disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Ministra Ana Maria Forest Cors Presidenta de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 446 a 449, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación, interpuesto por los procesados Hilda Torrez Loayza y Roberto Rocha Escobar.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra: Ana Maria Forest Cors
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