Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: 25/2012
Sucre: 28 de febrero de 2012
Expediente: O-6-12-S
Partes: Emma y Miriam Antonia Mamani Marca c/ Benigna, Celia, Reyna Mamani Apaza y otros.
Proceso: Nulidad de documento de división y partición de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1562 a 1563 vuelta, interpuesto por Máximo Mamani Prada, contra el Auto de Vista Nº 123/2011, de fojas 1555 a 1558 vuelta, pronunciado el 11 de octubre de 2011 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de división y partición de herencia seguido por Emma y Miriam Antonia Mamani Marca contra Benigna, Celia, Reyna Mamani Apaza y otros; la respuesta de fojas 1575 y vuelta; la concesión de fojas 1576; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, el 4 de febrero de 2010, pronunció la sentencia Nº 88/2010, cursante de fojas 1196 a 1200, por la que declaró probada la demanda, improbada la demanda reconvencional deducida por Benigna Mamani Apaza, así como improbadas las excepciones perentorias formuladas por Santiago Rodríguez; igualmente declaró improbadas la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y prescripción opuestas por Justo Choque Patzi y Mercedes Ramírez de Choque; declaró también improbadas la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia e ilegalidad de la demanda opuestas por Celia Mamani Apaza de Miranda; improbadas la reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción deducidas por Reyna Mamani Apaza. Declaró probadas las excepciones perentorias de improcedencia, falta de acción y derecho opuestas por Emma Mamani Marca y Miriam Antonia Mamani contra las demandas reconvencionales . En mérito a ello declaró nulo y sin valor alguno el documento de división y partición voluntaria de 20 de diciembre de 1970, en consecuencia nulas y sin valor legal las transferencias de bienes inmuebles hechas por la coherederas Benigna Choque Patzi y Mercedes Ramírez de Choque, Tomás Céspedes Morales y Elena Camargo de Céspedes; igualmente nula la transferencia realizada por Máxima Basualdo vda. de Mamani a favor de Santiago Rodríguez, es decir nulas la Escrituras Públicas Nº 133/1977, registrada bajo la Ptda. Nº 207 del libro de propiedades capital de 19777, respecto al inmueble ubicado en la calle Rengel entre 6 de agosto; Escritura Pública Nº 134/1977, registrada en Derechos Reales bajo la Ptda.208 del libro de propiedades capital de 1977, respecto al mismo inmueble; Escritura Pública Nº 242/1977, registrada en Derechos Reales bajo la Ptda. 420 del libro de propiedades capital de 1977 referida al mismo inmueble; igualmente nula la transferencia realizada a favor de Santiago Rodríguez respecto al inmueble ubicado en la 6 de agosto Aroma y Villarroel. Dispuso la reivindicación y restitución de dichos inmuebles, además del reembolso de los frutos civiles que hubieran cobrado las demandadas y vendedoras a favor del acervo hereditario, que a partir de la ejecutoria del fallo deberá refutarse indiviso para su consiguiente nueva división y partición. Por otra parte dispuso la división y partición de todos los bienes, acciones y derechos yacentes al fallecimiento de los cujus Bernabé Mamani Chambi y Antonia Apaza de Chambi de conformidad a lo dispuesto por los artículos 671, 672 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre todos los herederos legales en plena observancia del artículo 679 del citado Código adjetivo civil, para cuyo fin designó como perito partidor al ingeniero Franklin Flores Flores, dejando aclarado que en la división dispuesta ingresarán igualmente aquellos bienes señalados en el inventario consignado en el testimonio de fojas 31 a 52, debiendo los interesados individualizar el lugar donde se encuentran los mismos. Sin costas por tratarse de juicio doble.
En apelación deducida contra la esa sentencia, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el 11 de octubre de 2011 emitió el Auto de Vista Nº 123/2011, cursante de fojas 1555 a 1558 vuelta, por el cual confirmó la sentencia, con costas.
Contra esa resolución de alzada, el codemandado Máximo Mamani Prada interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada tomó en cuenta la apelación interpuesta por Lucio Bernabé Ramírez Mamani, a la cual el recurrente se adhirió bajo el siguiente argumento de orden legal: que de obrados se estableció que el esposo de la apoderada de las actoras usó, gozó y disfrutó e incluso dispuso del inmueble otorgado como parte hereditaria, ubicado en la calle
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