Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 25/2012
Sucre, 14 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 17/2012
PARTES PROCESALES: Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores contra Walter Prado Encinas y Pedro Hipólito Corrales Prado
DELITO: falsedad ideológica
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas (fs. 541 a 544 y vlta.), impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2011 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 532 a 534 y vlta.) en el proceso seguido contra los recurrentes por acusación particular de Fermin Vargas Ferrel y Julieta Durán Flores en representación del Comité de Desarrollo Rural de Tarata (CODERTA) por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza, con agravación de víctimas múltiples; y
CONSIDERANDO: Que para los fines de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Cliza, Provincia Jordán del Dpto. de Cochabamba, declaró a Pedro Hipólito Corrales Prado y Walter Prado Encinas autores de la comisión del delito de falsedad ideológica "converso", imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de seis años de reclusión.
2.- Los procesados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 510 a 515) que fue resuelto por Auto de Vista ahora impugnado (fs. 532 a 534 y vlta.) por el que se declaró procedente la apelación restringida y anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia del asiento judicial más próximo.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, los procesados interpusieron recurso de casación, que es objeto de análisis con los siguientes argumentos: a) Respecto a la excepción que plantearon, indican que la misma versa sobre el tiempo transcurrido establecido para la prescripción del ilícito y por ello los Vocales de la Sala Penal dieron cabal interpretación a la normativa legal vigente y establecieron la existencia de un defecto legal absoluto por lo que dispusieron anular la sentencia apelada; b) Que su apelación incidió en relación a que la sentencia a momento de realizar la valoración correspondiente y calificar el accionar delictivo en el tipo penal previsto en el art. 199 del Código Penal, no se obró correctamente pues no se demostró que se haya cometido el hecho, careciendo la resolución de una fundamentación adecuada sobre el quantum de la pena, sin precisar o fundamentar cuáles son las circunstancias agravantes que motivaron su imposición y si bien en alzada se les concedió la razón respecto a la falta de fundamentación en relación a la imposición del quantum de la pena omitieron pronunciarse sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal lo cual motivaría su absolución; c) Se realizó una valoración defectuosa de la prueba pues no se demostró su responsabilidad en la falsedad ideológica sino en el supuesto uso del documento por lo que se los condenó e impuso una pena máxima por un hecho que no cometieron y si bien la Sala Penal Primera dispuso la anulación total de la sentencia no se pronunciaron sobre los otros puntos apelados indicando que resulta ya innecesario ingresar al análisis de los demás aspectos cuestionados en la apelación, lo cual constituye un defecto, que la Corte Suprema debe subsanar, disponiendo su absolución de la condena lo cual contraviene la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2007.
Concluyen su recurso de casación, solicitando se lo declare procedente y en consecuencia se disponga su absolución.
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