Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 025/2012-RA Sucre, 23 de febrero de 2012
Expediente: La Paz 7/2012.
Partes: Osvaldo Murga Condori c/ Percy Tunque Choque.
Delito: Daño simple.
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Osvaldo Murga Condori, cursante de fs. 256 a 257, mediante el cual se impugna el Auto de Vista 211/2011 de 23 de noviembre, cursante de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el hoy recurrente contra Percy Tunque Choque, por la comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1.- Osvaldo Murga Condori, por memorial de fs. 43 a 45 vta. presentó acusación particular contra Percy Tunque Choque, por la comisión del delito de Daño simple; a cuya consecuencia, se celebró el juicio oral ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, instancia que dictó sentencia declarando al imputado absuelto de pena y culpa del delito de daño simple, sin costas.
2.- Contra la Sentencia, el hoy recurrente, por memorial cursante de fs. 205 a 207 vta., interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Tribunal ad quem mediante el Auto de Vista 211/2011, dictado por la Sala Penal Tercera, por el cual, luego de la fundamentación concluye declarando IMPROCEDENTE el recurso de apelación, consecuentemente CONFIRMA la Sentencia.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae como motivos del recurso, los siguientes:
a) El recurrente manifiesta que presentó apelación restringida en apego a lo dispuesto por el art. 370 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba.
b) En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que, en la Sentencia se indica que el procesado hubiera actuado en su condición de presidente de la Junta Vecinal, hecho que no tiene asidero legal ya que los delitos son personales y el tener un cargo público no libera a éste de la responsabilidad penal.
c) También señala que la valoración defectuosa de las pruebas de cargo constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado por el superior en grado conforme disponen los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP; lo contrario sería violar la garantía constitucional del debido proceso.
d) Asimismo, manifiesta que los defectos de la Sentencia habilitan la apelación restringida, pero el ad quem con el argumento de no estar facultado para revisar las pruebas de la sentencia decide declarar improcedente la apelación, dando a entender que no se citaron concretamente las disposiciones legales y cuál es la aplicación que se pretende, cuando en el recurso de apelación se cumplieron estas exigencias.
e) Finaliza indicando que no se valoró toda la prueba de cargo, por lo que el Tribunal de Alzada debió disponer la anulación de la Sentencia y el reenvío a otro Tribunal ante la violación de derechos fundamentales y de defecto absoluto; concluye solicitando se admita el recurso y se deje sin efecto la Resolución 211/2011, para que estas observaciones sean subsanadas de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
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