Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 25/12
Fecha : Sucre, 22 de marzo de 2012
Expediente Nº : 47/2008
Distrito : Cochabamba
Partes : Ministerio Público c/ Estelita Fernández Montaño y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas y Otro
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación de 31 de enero de 2008, interpuestos por Estelita Fernández Montaño, Evangelina Buendía Zapata y Beatriz Buendía Zapata (fs. 1074 a 1075), y de 20 de febrero de 2008 por Juan Carlos Lázaro Pérez y Antonio Raúl Castro Llanos (fs. 1077 a 1087 vta.), impugnando el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2007 (fs. 1069 a 1072 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Sandra Lafuente Cárdenas y los recurrentes, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m), 76 y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, los requerimientos Fiscales de fs. 1092 a 1093 y 1094 a 1096; los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, se dictó la Sentencia de 22 de mayo de 2004 (fs. 996 a 998), mediante la cuál, declaró a: 1) Juan Carlos Lázaro Pérez, Estelita Fernández Montaño y Evangelina Buendía Zapata, autores y culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, establecido en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolos a cumplir la pena de diez años de presidio en las Cárceles Públicas de "El Abra y San Sebastián de Mujeres" de esa ciudad respectivamente; al pago de trescientos cincuenta días multa a razón de Bs. 0.60.- por cada día multa, costas a favor del Estado, así como daños y perjuicios averiguables en Ejecución de Sentencia; 2) A Sandra Lafuente Cárdenas y Antonio Raúl Castro Llanos, los sancionó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, catalogados en los arts. 76 con relación al 48 referentes al 33-m) del Adjetivo Penal, a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Penitenciaria de "San Sebastián de Mujeres y Varones" de esa ciudad respectivamente; al pago de doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 0.40.- por cada día multa, así como costas en favor del Estado, daños y perjuicios calificables en Ejecución de Sentencia; 3) A Beatriz Buendía Zapata, la condenó por el delito de Encubrimiento en Tráfico de Sustancias Controladas, señalado en los arts. 75 con relación al 48 referente al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de cinco años de presido a cumplir en el Recinto Carcelario de "San Sebastián de Mujeres" de esa ciudad; al pago de doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 0.30.-, por cada día multa y costas en favor del Estado, como los daños y perjuicios ocasionados, calificables en Ejecución de Sentencia; a su vez la absolvió de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y, 4) En cuanto a los bienes incautados especificados a fs. 27, 28, 29, 30 y 31 de obrados, dispuso la confiscación de los mismos, al tenor del art. 71 num. b) de la Ley Nº 1008, al mismo tiempo ordenó sean subastados en Ejecución de Sentencia y el producto de dicha subasta en favor del Consejo Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas "CONALTID", ordenando al Ministerio Público destruya los instrumentos del laboratorio de reciclaje de éter.
La referida Sentencia fue apelada por Estelita Fernández Montaño a fs. 1001, Evangelina Buendía Zapata a fs. 1003, Beatriz Buendía Zapata, Antonio Castro Llanos y Juan Carlos Lázaro Pérez a fs. 1006 y Télesforo Tarqui Ochoa (tercerista de dominio excluyente) de fs. 1027 a 1029 y el Tribunal de alzada, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a través del Auto de Vista Nº de 14 de noviembre de 2007 (fs. 1069 a 1072 vta.), confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, los procesados formularon los Recursos de Casación en el orden siguiente:
1.- Estelita Fernández Montaño, Evangelina Buendía Zapata y Beatriz Buendía Zapata, plantearon el Recurso de Casación de fs. 1074 a 1075, alegando:
a) Que, Estelita Fernández Montaño, fue aprehendida después de subir al vehículo donde en el interior se encontraba la sustancia prohibida, que no hay evidencia alguna, que conocía de la existencia del éter en el motorizado, debido a que estuvo en el vehículo como acompañante, que no habría prueba plena sobre su participación en los hechos atribuidos y que en el supuesto caso de haber sido la compradora de la sustancia química, su accionar quedó en tentativa, al haber sido detenida después de subir a la movilidad.
b) Por su parte, Evangelina Buendía Zapata, arguyó que su accionar se limitó a alquilar un cuarto que estaba a unos 500 metros de su domicilio, que desconocía las actividades de su inquilino, que la Resolución recurrida, consideró, que conocía la actividad que se realizaba en el interior de su inmueble, sin embargo no lo denunció ante las autoridades; prosiguió refiriendo, que en el supuesto caso de ser involucrada en el proceso, debe ser sólo por el delito de Encubrimiento en Tráfico de Sustancias Controladas.
c) Finalmente, Beatriz Buendía Zapata, manifestó que los encausados en sus declaraciones no la incluyeron, por ello alega, que no tiene participación en los hechos acusados, impetrando se absuelva de culpa y pena de los hechos atribuidos.
Por lo que, solicitan se Case el Auto de Vista y sean absueltas de culpa y pena de los hechos demandados o se cambie la calificación del delito para Estelita Fernández Montano, por el de Tentativa de Tráfico de Sustancias Controladas y para Evangelina Buendía Zapata, por el ilícito de Encubrimiento en Tráfico de Sustancias Controladas.
2.- Por otra parte, los co-acusados Juan Carlos Lázaro Pérez y Antonio Raúl Castro Llanos, opusieron el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 1077 a 1088 vta., pidiendo:
a) La Extinción de la Acción Penal.- Previa la relación de los actuados procesales y amparados en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836 de 01 de abril de 1998 y la Circular Nº 27/2004 emitida por la Corte Suprema de Justicia, refiriendo que la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los Órganos Jurisdiccionales.
b) En el Recurso de Nulidad.- Observaron que el Auto de Vista, omitió pronunciarse en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por el que fue procesado Antonio Raúl Castro Llanos, omisión que se encuentra dentro de las causales de nulidad, toda vez que, al confirmar la Sentencia apelada, por el delito de Complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas, cambiaron la calificación del tipo penal, olvidando absolverlo o declararlo inocente; pidiendo se anule obrados y se reponga la causa hasta el vicio más antiguo, para cuyo efecto citó como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 255/2007 de 9 de marzo.
c) En el Recurso de Casación.- Sostienen, que se habrían infringido los arts. 135 y 198 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en razón a que se hubiesen aplicado erróneamente los arts. 48 y 76 de la Ley Nº 1008, al haber sido sancionados Juan Carlos Lázaro Pérez y Antonio Raúl Castro Llanos, el primero, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y el otro, por el delito de Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, sin que exista prueba plena y sólo por haber encontrado sustancias químicas en el bolsón de una de las damas dentro de! vehículo fueron condenados; asimismo, denuncian que el proceso se habría realizado con vicios de nulidad e invocaron como jurisprudencia, respecto a la falta de valoración de la prueba el Auto Supremo N° 168/1981 del mes de diciembre.
Prosiguieron arguyendo, que al condenarlos por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se habrían vulnerado los arts. 48 y 76 de la Ley Nº 1008 y 244 del Código de Procedimiento. Penal de 1972, dando lugar a la causal de Casación que prevé el art. 296 del mismo Código Adjetivo Penal.
Finalizaron pidiendo, que se Case el Auto de Vista y se los absuelva de culpa y pena de los delitos de Complicidad y Tráfico de Sustancias Controladas, por la carencia de pruebas.
CONSIDERANDO II: Que, así formulados los Recursos de Casación, de la revisión detallada del proceso se establecen los siguientes hechos:
Que, en la Localidad de Tarata - Villa Cabot, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, el 28 de mayo de 2000 se incautó 10 litros de éter dentro del vehículo con Placa de Control Nº 1058-SSG, seguidamente en el inmueble ubicado en la Calle Innominada s/n de la misma localidad, incautaron 2 litros de acetona, 1/2 litro de ácido sulfúrico, un turril con 30 litros de éter y 3.430 gramos de soda cáustica, hecho que fue descubierto, previo seguimiento por los policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "FELCN".
Posteriormente, se incautó el vehículo con Placa de Control Nº 1058-SSG donde se encontró los 10 litros de éter, prosiguiendo con dicho operativo, se incautó el inmueble rústico citado ut supra ubicado en la Calle Innominada s/n de la misma localidad, donde funcionaba la fábrica de éter, así como otros instrumentos propios de dicha fábrica y en la requisa de la aprehendida Estelita Fernández Montaño, se incautó $us.170.- (Ciento setenta 00/100 dólares americanos), Bs. 255.- (Doscientos cincuenta y cinco 00/100 bolivianos), un par de aretes y un teléfono celular, siendo los involucrados detenidos e identificados como Juan Carlos Lázaro Pérez, Antonio Raúl Castro Llanos (rectificando el nombre por Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2004, fs. 987), Estelita Fernández Montano, Sandra Lafuente Cárdenas, Evangelina Buendía Zapata y Beatriz Buendía Zapata.
A raíz de ello, se dictó el Auto de Apertura de Proceso el 8 de junio de 2000 (fs. 99 vta.) contra los citados acusados, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y finalizado su juzgamiento, fueron sancionados a penas privativas de libertad, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2007 que corre de fs. 1069 a 1072 vta., cuyo fallo fue impugnado y es objeto del presente análisis.
Recursos de Casación que se pasaron en Vista Fiscal de acuerdo a lo previsto en el art. 306 del Código de Procedimiento. Penal de 1972 y el Ministerio Público Requirió de fs. 1092 a 1093 y 1094 a 1096 en cuanto a la petición de Extinción de la Acción Penal contenida de fs. 1077 a 1087 porque sea Rechazada por falta de mérito, y en lo relativo a los Recursos de Casación de fs. 1074 a 1075, se declare improcedente y el cursante de fs. 1077 a 1087 Infundado, en razón a que no concurre ninguna causal de nulidad tampoco existe falta de valoración de la prueba, ni se comprobaron los hechos acusados, razón por la que se confirmó la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO III: Que del análisis de los hechos señalados, se establecen las siguientes consideraciones de derecho:
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