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TSJ

AS/0025/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Reincorporación DISTRITO: Oruro
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 025/2012

EXPEDIENTE: S. 468/2008

PARTES: Gina Angélica Molina Guzmán c/ Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)

PROCESO: Reincorporación

DISTRITO: Oruro

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 85 a 86 y vuelta, interpuesto por Florencio Choque Lapaca en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 88/2008 de 11 de junio de 2008 (fojas 82 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social seguido por Gina Angélica Molina Guzmán contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la respuesta de fojas 89 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda social, la entidad demandada opuso excepciones previas de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda, que fueron resueltas por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, mediante Auto Nº 21/2008 de 27 de marzo de 2008 (fojas 58 a 59), declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda.

En grado de apelación deducido por la Institución demandada, mediante Auto de Vista Nº 88/2008 de 11 de junio de 2008 (fojas 82 y vuelta), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, confirmó el Auto Apelado, fallo que motivó el Recurso de Nulidad, interpuesto por la entidad demandada, en el que se acusa:

Que, los jueces de grado han obrado sin competencia al pretender que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios sea sustanciado y resuelto en materia que no es de su competencia, que en el caso de autos la demandante en su petitorio demanda el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando dicha acción no es de competencia de la judicatura laboral, por lo que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no consideraron en absoluto que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es de competencia privativa de la jurisdicción civil y no así laboral, infringiendo los artículos 45 del Código Procesal de Trabajo y 152 de la Ley de Organizaron Judicial, por lo que los jueces de grado incurren en la previsión contenida en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, solicitando ANULAR obrados por haberse violado normas procesales que interesan al orden público, y en el fondo declarar probada la excepción de incompetencia.

CONSIDERANDO II.- Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el artículo 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.

Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala que las excepciones previas ".... son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor...." P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.

Conociendo que el objeto de la resolución es establecer si la Juez A quo tiene o no competencia para tramitar la demanda interpuesta por la actora, es imperativo considerar y destacar las previsiones de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que sobre la materia señala:

Artículo 26.- COMPETENCIA. Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Artículo 27.- DETERMINACION DE LA COMPETENCIA. La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan." Es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Gina Angélica Molina Guzmán
Demandado
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Proceso
Reincorporación DISTRITO: Oruro
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2012AS/0025/2012Fuente oficial