Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 25/ 2013
Sucre: 6 de Febrero 2013
Expediente: B - 29 - 12 - S
Partes: José Hernán Dorado Natuchs. c/ Carlos Ormachea Zalles.
Proceso: Usucapión decenal y quinquenal.
Distrito: Beni.
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 279 a 290 vlta., interpuesto por José Hernán Dorado Natusch contra el Auto de Vista Nº 126/2012 de 28 de agosto de 2012 cursante a fs. 275 a 276 vlta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de usucapión decenal y quinquenal, seguido por el recurrente contra Carlos Ormachea Zalles, concesión del recurso de fs. 294 los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido primero en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 275/2006 de 11 de diciembre de 2006 que cursan de fs. 210 a 213 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 15 a 17 e improbada la demanda reconvencional de fs. 51 a 53 declarando al demandante José Hernán Dorado Natusch, propietario de los lotes de terreno Nº 13 y 14 del manzano Nº 22 de la urbanización Bertha II zona Norte Barrio San José, contra dicha resolución el demandado interpone recurso ordinario de apelación, resuelta mediante Auto de Vista que cursa a fs. 234 a 235, que a su vez fue anulada por disposición del Auto Supremo Nº 26 de 11 de abril de 2012 evacuado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se dicta nuevo Auto de Vista que cursa a fs. 275 a 276 vlta., que revoca totalmente la Sentencia apelada y declara improbada la demanda y probada la reconvención, resolución que es recurrida de casación en la forma como en el fondo, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
La recurrente manifiesta en su recurso los puntos siguientes:
En la forma.-
Señala que, revisado el memorial de fs. 216 a 218, podrá evidenciar que el apelante, en la parte inicial de su memorial, acusa la violación de los arts. 397, 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1543, 1545, 1283 y 1286 del Código Civil, no fundamenta el agravio sufrido, que no abren la competencia del Tribunal de alzada, conforme a los art. 227 y 236 ambos del Código de Procedimiento Civil, asimismo sostiene que si se revisa el escrito de apelación de fs. 216 a 218 no pasa de ser un simple memorial al no contener una fundamentación de agravios, trascribiendo los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el Tribunal de apelación actuó sin competencia, ante la inexistencia de expresión de agravios que debían de ser fundamentados en el recurso de apelación.
En el fondo.-
Señala que el Auto de Vista tuviera los siguientes fundamentos:
De la documentación de fs. 25 a 36 de obrados, consistentes en una fotocopia legalizada de un proceso de desalojo e interdicto de recobrar la posesión seguido en contra de Gladis Pedriel Ribera, Dora Barroso Vda. de Rivero que fue ampliado a Hernán dorado Natusch, que ordena la restitución del inmueble.
Señala, que de acuerdo al testimonio de fs. 37 a 49, en su última parte señalaría que Carlos Ormachea Zalles, en diciembre de 2004 se encontraría en ejercicio de la posesión del terreno o sea del manzano 22 de la urbanización "chetequije", copias legalizadas que tendrían el valor probatorio, que le asigna el art. 1311 del Código Civil, que de manera clara demostrarían la interrupción de la posesión.
Trascribiendo el art. 138 del Código Civil, señala que del análisis filosófico -jurídico, solo se debe demostrar la posesión continuada por diez años.
Sobre lo anotado, corresponde señalar que Antonio Velasco Ávila, mediante documento privado de 22 de marzo de 1968 de (fs. 7 a 8) trasfiere al esposo de su vendedora Dora Barroso Vda. de Rivero (Daniel Rivero Egüez), 30 Has., de su propiedad rústica, inscrita en la oficina de Derechos Reales Nº 68 del Libro de Propiedades Capital de 1968, asimismo que, el mismo propietario Rivero, hubiera tramitado la dotación de las 30 Has. ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria que fue consolidado mediante Titulo Ejecutorial Nº 453241, inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 292 del Libro de Propiedades Capital de 1971 (fs. 9 a 10); asimismo consta que a fs. 11 a 13 cursa la declaratoria de herederos, por el que Dora Barroso Vda. de Rivero sucede en las acciones y derechos al difunto Daniel Rivero Egüez, también señala que de fs. 67 a 83 cursan las pruebas literales que acreditan que su persona desde el año 1991 ha estado en posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los lotes de terreno Nº 13 a 14; arguye asimismo que con las literales de fs. 1 a 13 y de fs. 55 a 102 ha probado su posesión por más de 13 años, cuando la Sra. Dora Vda. de Barroso le hubiera transferido los citados lotes de terreno, por lo que el Auto de Vista recurrido hubiera infringido el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento y art. 138 del mismo cuerpo legal, violación que consiste en no reconocimiento de la propiedad de un bien inmueble por usucapión decenal.
Además señala que, de acuerdo a la certificación de fs. 84 nunca fue citado con la demanda de y actuaciones del proceso interdicto interpuesto por Carlos Ormachea Zalles; manifiesta que de acuerdo a los documentos de fs. 55 a 83 probarían su posesión desde 1991; asimismo refiere que de fs. 55 a 57 cursa la inspección y avalúo de 23 de septiembre de 1992, practicado por la Arq. Blanca Balcázar Gutiérrez, documento con la que demuestra que desde 1991 ya se encontraría en la posesión de los objeto de la litis; señala también que de fs. 58 a 66 cursa el testimonio de la Escritura Publica Nº 297/92 de 14 de octubre de 1992 con la que acredita que el Banco Industrial, le hubiera otorgado una línea de crédito con garantía hipotecaria sobre los lotes Nº 13 y 14; añade que de fs. 67 a 82 cursa el testimonio de la E. P. Nº 1.619/97 de 8 de octubre de 1997, que el Banco BIDESA le hubiera otorgado una línea de crédito; a fs. 83, cursa el certificado expedido por Derechos Reales, que acredita haber ejercido su derecho propietario sobre los lotes de terreno Nº 13 y 14, y al no haber reconocido ese extremo por los vocales, han violado e infringido el Art. 138 del Código Civil; continúa señalando que, con las literales de fs. 1 a 13 y de fs. 55 a 102 tiene demostrado que está en posesión de los mencionados lotes de terreno.
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