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TSJ

AS/0025/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente, art. 308 Bis, con agravante de los incisos 2, 3 y 4 del Código Penal.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 25/2013

Fecha: Sucre, 05 de marzo de 2013.

Distrito: Cochabamba.

Expediente: 108/2009.

Partes:Ministerio Público y Pedro Llusco Canaviri contra Mario Flores Chambi.

Delito: Violación de Niño, Niña y Adolescente, art. 308 Bis, con agravante de los incisos 2, 3 y 4 del Código Penal.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Mario Flores Chambi de fs. 404 a 405 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009 de fs. 395 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pedro Llusco Canaviri en representación de su hermana menor (A.F.C.) contra Mario Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis con las agravantes de los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal de fs. 4 a 7 y Particular de fs. 34 a 36 vta., contra Mario Flores Chambi, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, art. 308 Bis, con la agravante de los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 del Código Penal.

El Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, por unanimidad de votos resolvió: Primero.- Rechazar el incidente y la excepción de falta de acción planteado por el imputado Mario Flores Chambi. Segundo.- Declarar al imputado Mario Flores Chambi, de generales señaladas en el encabezamiento de la Sentencia, Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 Bis con las agravantes previstos en los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 del Código Penal. En consecuencia, pronuncia Sentencia Condenatoria en contra del nombrado imputado, imponiéndole la pena de 25 años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplidos en la cárcel de "El Abra" de Cochabamba que finaliza el 24 de septiembre 2032, más costas en favor del Estado y la parte querellante, averiguables en ejecución de Sentencia.

La referida Sentencia condenatoria, fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por parte del acusado Mario Flores Chambi, mediante memorial de fs. 376 a 378 de obrados, exponiendo los agravios en los que habría incurrido el Tribunal de Sentencia durante la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio. Una vez radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Mario Chambi Rojas, en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, Mario Flores Chambi a fs. 404 a 405 vta., presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009 de fs. 395 y vta., alegando que:

Durante la sustanciación del juicio se habría violado el principio de continuidad, para lo cual invoca el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, transcribiendo su doctrina aplicable que indica:

" Esta sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días tan sólo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de autos, se efectúo en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionado dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objetivo y un fin de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales, el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permiten el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución ....."

De ese razonamiento, refiere el recurrente, que se desprende que la sentencia apelada y confirmada por el Tribunal de Alzada, se habría vulnerado el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por ende el principio de continuidad de la audiencia de juicio oral, previsto en el art. 334 de la Ley 1970.

Finalmente, solicita que previas las formalidades de Ley, este Tribunal deje sin efecto el fallo que motivó su Recurso, y se devuelvan actuados ante la Sala Penal Primera de Cochabamba para que se dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pedro Llusco Canaviri
Demandado
Mario Flores Chambi.
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente, art. 308 Bis, con agravante de los incisos 2, 3 y 4 del Código Penal.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2013AS/0025/2013Fuente oficial