Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 25
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 402/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 39-40 interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en representación del Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM-PANDO) contra el Auto de Vista Nº 148 de 26 de septiembre de 2012 cursante a fs. 33 emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Cobija - Pando, dentro del proceso laboral seguido por Gerardo Tanahuaya Quisbert, contra el Director del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Pando, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo, Seguridad Social Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, el 1 de agosto de 2012, pronunció la Sentencia Nº 98/2012 de fs. 16-17, declarando probada en parte la demanda de fs. 4, sin costas, disponiendo que el SEDCAM-PANDO, cancele a favor del demandante la suma de Bs.10.118.- por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, monto que deberá ser cubierto dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.
En grado de apelación deducida por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, representante del SEDCAM-PANDO (fs. 23), por Auto de Vista Nº 148 de 26 de septiembre de 2012 (fs. 33), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, se confirmó totalmente la Sentencia Nº 98/2012 de 1 de agosto de 2012 cursante a fs. 16-17 sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 39-40 interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, fundamentando que:
El Auto de Vista recurrido es lesivo a los intereses de la institución demandada por no haber dado cabal interpretación y aplicación de los artículos 66, 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, ya que se demostró mediante la prueba aportada que el trabajador hizo abandono de su trabajo.
Por otra parte señaló que, el contrato de trabajo que cursa a fs. 2, de acuerdo al Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 no tiene eficacia jurídica por no estar refrendado por autoridad administrativa pertinente, contraviniendo el artículo 2 del mismo decreto ley.
También manifestó que el preaviso notificado al demandante tiene todo el respaldo y sustento legal en virtud a que la relación laboral por imperio de la ley se perfeccionó por tiempo indefinido, arguyendo que en un contrato de trabajo a plazo fijo no existe preaviso sino rescisión de contrato, aspecto que no fue considerado ni valorado al emitir el fallo de segunda instancia.
A su vez el recurrente argumentó que el contrato de trabajo, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y a la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, se convirtió en uno por tiempo indefinido, razón por la cual se solicitó declare probada en parte la demanda y se disponga la multa prevista por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido conforme dispone la ley.
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