Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 25/2014
Sucre: 07 de febrero 2014
Expediente : CH-84-13-S
Partes : Soledad Ordoñez Zardan c/ Julia Estrada Velásquez.
Proceso : Acción Negatoria.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 401 a 407, presentado por Soledad Ordoñez Zardan, contra el Auto de Vista Nº 479/2013, cursante de fs. 394 a 396, emitido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Acción Negatoria, seguido por Soledad Ordoñez Zardan contra Julia Estrada Velásquez; la concesión de fs. 410; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de las Provincias Yamparaez, Zudañez y Azurduy con asiento en Tarabuco dictó Sentencia por la cual declaró Improbada la demanda principal de acción negatoria, decisión que la tomo en aplicación de lo normado en el art. 1538 II del Código Civil, por otro lado, declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por la demandada.
Contra dicha resolución del Juez A quo, recurrió en apelación la actora Soledad Ordoñez Zardan, solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia.
A dicha solicitud y apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2013, Confirmó totalmente la Sentencia, al verificar que el Testimonio de fs. 240 a 242 por el cual la parte actora demostró haber adquirido la extensión de 300 mts2, no se encontraba registrado en Derechos Reales, motivo por el cual concluyo que no surte efectos contra terceros.
Contra dicha Resolución de segunda instancia, la parte demandante recurre en casación en la forma y en el fondo, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
Acusa que no se realizó el análisis al argumento de su recurso de apelación, referente a que se deje sin efecto la Sentencia y Auto de Vista pronunciados en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, reclamo que no fue atendido por el Tribunal Ad quem, quien infringió lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma acusó al Auto de Vista de ser impertinente y de incongruencia externa, resolución que el noventa por ciento es un resumen de su recurso de apelación, para luego referirse a la acción negatoria sobre servidumbres que no es el objeto de la demanda y finalmente en media página transcribir opiniones de doctrinarios, los cuales serían inaplicables a la realidad de la población de Tomina e impertinentes para la demanda de anulación de las resoluciones pronunciadas en el proceso de interdicto de recobrar la posesión.
Con dicha infracción al art. 236 del Adjetivo Civil, la recurrente indica que se desconoció sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos de congruencia interna y externa, motivación y fundamentación, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído en un proceso, el derecho a obtener una respuesta de la pretensión deducida en su demanda, solicitando que se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal Ad quem resuelva el proceso bajo el marco de congruencia interna extrañada en la sentencia y salvando las contradicciones sobre la tutela efectiva al derecho de propiedad plenamente demostrado en el proceso.
En el fondo:
Acusó la errónea comprensión del art. 593 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se encuentra demostrado el derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la litis y su consecuencia inmediata es la anulación de la sentencia y el Auto de Vista pronunciados en el proceso de interdicto de recobrar la posesión.
En otro punto indica que existió indebida omisión en la aplicación del art. 105 – I del Código Civil con relación al art. 56 de la Constitución Política del Estado, al igual que aplicación indebida del art. 1538 parágrafo II del Código Civil, mencionando que con la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado ya no estamos frente a la verdad formal sino la búsqueda de la verdad material, la cual se tiene demostrada en el proceso con referencia al registro en Derechos Reales de las propiedades urbanas de la población de Tomina y como consecuencia a ello debió declararse probada la demanda disponiendo la anulación de la sentencia y Auto de Vista del proceso de interdicto y el cese de las molestias de la vecina demandada.
Acusa también la interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil al confundir los Tribunales de instancia con una acción de persecución del derecho propietario, al sostener que la falta de inscripción en Derechos Reales hace improcedente cualquier tutela al derecho propietario. Menciona que dicho instituto es para emplazar al demandado a demostrar el derecho que dice tener sobre el objeto de la demanda y al no haber demostrado el derecho de propiedad que ostenta tener la demandada correspondía declarar probada su demanda.
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