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TSJ

AS/0025/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2014Penal IMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
asesinato
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 25/2014

Sucre, 17 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: Santa Cruz 244/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Antonio Guaristy Alvarez, Luis Alfonso Castedo Daza contra Renato Cafferata Centeno

DELITO: asesinato

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Renatto Cafferata Centeno (fs. 1449 a 1463), impugnando el Auto de Vista Nro. 157 emitido el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1408 a 1413), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez representado legalmente por Alfonso Castedo Daza contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nro. 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), declarando a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, cárcel de Palmasola, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima a ser regulado en ejecución de sentencia.

Contra la citada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 1223 a 1231), resuelto por Auto de Vista Nro. 157 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 1408 a 1413), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que conforme el Auto de Admisión Nro. 350/2013 de 9 de diciembre de 2013, excepcionalmente se admitió los motivos 1 y 3 del recurso de casación interpuesto por Renatto Cafferata Centeno, consecuentemente, el análisis del recurso, se circunscribirá a la verificación, la concurrencia o no de defectos absolutos previstos en el artículo 169 inciso 3) y 167 de la Ley Nro. 1970 y la infracción de la normativa legal señalada en los indicados motivos:

A. Con relación al motivo 1: Actividad procesal defectuosa por convalidación de ilegal denegación de oficios para materializar ofrecimiento de pruebas documentales. Señala que en el memorial de ofrecimiento de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2011, ofreció de forma expresa se expidan oficios en 19 acápites, los mismos que eran absolutamente pertinentes para la realización de su defensa y el derecho a la probanza que la ley le confiere. Sin embargo, en el inicio del juicio solicitó al Tribunal, la materialización de los 19 oficios para obtener información, amparado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pero el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, de manera ilegal, le denegó dicha petición, siendo que la misma fue solicitada de manera oportuna y lo que correspondía era conceder la petición efectuada, que además está prevista por ley como medio probatorio válido, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y que ante esa negativa, se realizó la correspondiente reserva de apelación al inicio del juicio, en ejercicio del derecho a la defensa.

Alega que, para ejercer ese derecho a la defensa, en reiteradas ocasiones solicitó al Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia, a objeto de materializar las pruebas documentales, se elabore y entregue oficios para diversas entidades que fueron mencionadas en el ofrecimiento de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2011, solicitud que fue realizada en forma previa al juicio, misma que fue negada con el argumento de que el Tribunal no genera pruebas, por lo que se solicitó en juicio oral, la reposición de esa vulneración conforme al artículo 401 de la Ley Nro. 1970 y que fue objeto de apelación restringida, sin embargo, el Auto de Vista impugnado señaló que no es evidente el agravio denunciado y negó la petición señalando que dicha petición debía hacerlo en el tiempo y plazo oportuno, es decir hasta antes de la audiencia conclusiva.

Como fundamento jurídico señala que, si bien el derecho probatorio de las partes está reglado y sometido a plazos, este criterio en materia penal concretamente en la defensa, no es absoluto, pues bajo el principio de favorabilidad, se debe garantizar la defensa efectiva y el conocimiento de la verdad histórica del hecho y que al haberle negado ilegalmente la petición solicitada, tanto el Tribunal de origen como el de Alzada, incurrieron en defecto absoluto, pues, reitera, al haberse hecho la petición en tiempo oportuno, no debería habérsele negado ese derecho, además que no se trató de un acto en el que el juez deba producir prueba de oficio, sino que era su persona, quien activó ese derecho al amparo del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, por lo que a título de igualdad, no debió negársele una petición completamente legal, pues esa igualdad debió entendérsela según la definición del Tribunal Constitucional, que en la Sentencia Constitucional Nro. 83/2000 de 24 de noviembre, dijo que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que en el caso concreto, el pedir la producción de prueba a través de informes, no viola la igualdad y que su persona, al haber sido acusado sorpresivamente, no tuvo otra alternativa que acudir a este medio para recabar las 19 pruebas que en el ofrecimiento de prueba se enunciaron y que por el contrario, la negativa le negó la posibilidad material de contar con esas pruebas en el juicio, mismas que eran determinantes para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de su inocencia, violando de esta manera, los principios consagrados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Hace referencia al principio de obligación material de esclarecimiento, que según su criterio, vincula al juez a propiciar el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, en los términos del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y que por ello, una vez más, la decisión del Tribunal de grado como de alzada, son ilegales, pues restringieron su derecho a la producción probatoria, atentando contra la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, lo que llevó consecuentemente a la restricción de su derecho a la defensa previsto en el artículo 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, pues la disminución de pruebas en juicio, incidió en la falta de conocimiento de los hechos que debieron ser objeto de valoración por el Tribunal de Sentencia. Finaliza señalando que la violación mencionada en este acápite, se constituye en una flagrante actividad procesal defectuosa que no puede causar estado en la sentencia, que por principio del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, no es posible la convalidación de este acto, claramente se subsume en la previsión del artículo 169 inciso 3) del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde determinar un juicio de reenvío y se dé una efectiva aplicación del artículo 218 del adjetivo penal, y se emitan los 19 oficios para su valoración en sentencia.

B. En cuanto al motivo 3: Actividad procesal defectuosa por ilegal convalidación de restricción indebida del derecho a la defensa. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva luego de más de dos meses de llevarse a cabo la audiencia de cesación en el Tribunal de Sentencia debido a errores de transcripción en el acta de la audiencia, del proceso del sorteo y la remisión de actuados, causando extrañeza que todas las apelaciones dentro del presente proceso, fueron remitidas en consulta, siempre a la Sala Penal Primera, cuyos miembros nunca modificaban las resoluciones del Tribunal Quinto de Sentencia, hechos que evidencian una inclinación a sustanciar los incidentes en dicha sala y confirmar las resoluciones de primer grado. Señala, es más grave aún que, teniendo conocimiento de la audiencia de apelación de cesación de detención preventiva, el Tribunal Quinto de Sentencia, intencionadamente señaló audiencia para la prosecución del juicio oral, para el mismo día y hora; de ahí que se solicitó mediante memorial la suspensión de la audiencia de juicio oral, acompañando pruebas documentadas, que al ser un recurso incidental interpuesto por su defensa, debía estar presente, caso contrario, se rechazaría su solicitud de cesación de detención preventiva. No obstante las solicitudes de suspensión, fue conducido a la audiencia señalada por el Tribunal Quinto de Sentencia y no así a la audiencia de apelación de cesación de detención, instalándose la audiencia de prosecución de juicio oral y luego de explicar que sus abogados se constituirían en la audiencia fijada por la Sala Penal Primera, suspendieron la audiencia y multaron y suspendieron a sus abogados por abandono malicioso, amparados en los artículos 105 y 339 del Código de Procedimiento Penal, hecho que nunca ocurrió pues si bien sus abogados no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, se encontraban cumpliendo con otro acto de defensa en otra instancia procesal, para lo cual solicitaron previamente la suspensión de la audiencia de juicio. Sostiene que, pese a la certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda, acreditando el impedimento de sus abogados para estar presente en la audiencia de juicio, se los sancionó ilegalmente con una multa económica, suspensión y exclusión y se le asignó una defensora de oficio, cuando el juicio ya llegaba a su fase final. No obstante la certificación otorgada por la Sala Penal Primera al final de la mañana del día 24 de octubre, en la audiencia de 25 de octubre, se conminó y otorgó plazo a su defensora de oficio para que conozca el expediente de más de 1000 fojas; por otro lado, a esa audiencia se presentó también el abogado Santiago Flores Maese, con la certificación referida, sin embargo el Tribunal Quinto de Sentencia, concluyó que el abogado justificó su inasistencia a la audiencia del día 23 de octubre, no así la del día 24 de octubre. Este actuar del Tribunal de Sentencia, señala el recurrente, coartó su derecho a la defensa pues pese a demostrar y justificar la inasistencia de sus defensores, por estar en otro acto concerniente a su defensa en el mismo proceso penal, anularon su patrocinio jurídico en pleno juicio oral. Alega que en la audiencia de fecha 25 de octubre, realizó la reserva de apelación por atentar contra su derecho a la defensa, sin embargo, el Auto de Vista que resolvió el recurso, negó la petición sobre este hecho y convalidó tal atropello argumentando que siendo dos los abogados defensores, bien pudieron cada uno de ellos asistir a ambas audiencias y que al nombrar un defensor de oficio, no vulneraron ni su derecho a la igualdad ni su derecho a la defensa, por lo tanto, no analizó la trascendencia y la gravedad de haber suspendido y excluido ilegalmente a sus defensores en pleno juicio y al haberle nombrado una defensora de oficio que desconocía en absoluto lo ocurrido en el juicio, anularon su posibilidad de confrontación.

Sostiene que el Tribunal de Alzada, con esta resolución que considera ilegal, restringió su derecho a la defensa y vulneró la Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II, que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, pues el imponerle un defensor que no era de su elección y confianza, fue determinante para la imposición de su condena, además incurrió en una flagrante violación del artículo 105 del Código Procedimiento Penal, puesto que esta norma, prevé su aplicación al caso en el que se acredite objetivamente malicia del defensor, y en este caso jamás existió evidencia de que sus abogados hayan tratado de dilatar el desarrollo del proceso y que tampoco existió abandono de defensa pues sus defensores fueron a cumplir con su patrocinio en otra audiencia en la que se debatía la cesación de su detención; cita lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal para concluir señalando que la designación de un defensor de oficio está condicionada a una nueva renuncia, caso en el cual opera la designación de oficio de un defensor. Manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada, no consideraron que la imposición de un defensor de oficio en aplicación de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal, suplantando a sus defensores de confianza, violó el artículo 12 del mismo cuerpo legal que pregona la igualdad de las partes, pues al no permitir la participación de su abogado, le dejaron en desigualdad de condiciones para asumir su defensa. Para sustentar todo lo expresado, hace referencia a los artículos 9 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 8.2, incisos c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos, de cuya transcripción advierte que, la sustitución de sus abogados por uno de oficio, viola las garantías mínimas contenidas en dichas normas e importa una violación directa y material del derecho a la defensa. Concluye señalando que todos estos hechos, constituyen actividad procesal defectuosa absoluta de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal y que por ello, la aplicación que se pretende es la nulidad del juicio, y se disponga que la sustitución y declaratoria de abandono de la defensa, debe ser declarada en la forma prevista en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal y se reponga el juicio ante otro Tribunal que asegure el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Finaliza solicitando se admita el presente recurso y en su análisis en el fondo se disponga el reenvío del juicio ante otro Tribunal para nuevo juicio oral.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la denuncia por flagrante violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Antonio Guaristy Alvarez, Luis Alfonso Castedo Daza
Demandado
Renato Cafferata Centeno
Proceso
asesinato
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2014AS/0025/2014Fuente oficial