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TSJ

AS/0025/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 025/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: S.412/2009

DISTRITO: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 122 a 124, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 06/2009 de 20 de enero de 2009 (fojas 118 a 120), conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Omar Vargas Fernández, del Auto de Vista de 28 de mayo de 2009 (fojas 114 a 115), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación seguido por Ronald Zelada Guarachi, legalmente representado por Hernán Zubiaurre Michel en virtud del Testimonio de Poder Nº 2.400/2008 de 29 de septiembre de 2008 (fojas 71 y vuelta), otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 11, correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Hipólito Galarza S., contra el recurrente, la contestación de fojas 128 a 129 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 130 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 2 de marzo de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 19 a 20 y vuelta, PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción, interpuestas por memorial de fojas 50 a 54 y vuelta, sin costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 28 de mayo de 2009 (fojas 114 a 115), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, sin costas.

Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en lo siguiente:

Que el Decreto Supremo Nº 28699 no tiene carácter retroactivo.

Sin embargo de lo anterior, que el trabajador, aun habiendo cobrado sus beneficios sociales, puede demandar su reincorporación, bajo el principio de irrenunciabilidad de derechos, antes que éste prescriba.

Que el Tribunal tiene una conducta sostenida en cuanto al despido, cuando se trata de causas ajenas a las que señala la Ley General del Trabajo, como es el reordenamiento institucional.

Que es evidente que no se demostró la invalidez de la Resolución de Directorio Nº 14/01 y tampoco la existencia de proceso que disponga el despido del actor.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala lo siguiente:

Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al desconocerse en el Auto de Vista impugnado, sin fundamentar en absoluto, la aplicabilidad del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, ya que el actor fue despedido el 21 de abril de 2006, cuando la norma citada se encontraba en vigencia, aspecto que fue reconocido y afirmado en la demanda.

En virtud de lo anterior, agrega, el Tribunal de Alzada, al disponer la reincorporación del trabajador, interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, vigente hasta el 30 de abril de 2006, por el que el empleador, tanto en el sector privado como en el público, tenía la potestad de ejercer la libre contratación laboral, obligando en su caso, al pago de los beneficios sociales que corresponda. Así expresa, el Tribunal de Alzada violó, además de la disposición citada, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y el artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990. Reitera que el despido se produjo el 21 de abril de 2006, cuando las normas descritas se encontraban vigentes.

Manifiesta que la reincorporación determinada por el Auto de Vista impugnado, no está legalmente amparada, ya que SETAR tenía la facultad de prescindir de los servicios del ahora demandante, a quien pagó los beneficios sociales que le correspondían de acuerdo con la normativa vigente, respecto de lo cual, el Tribunal de Apelación señaló que el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, fue derogado por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 28699, sin tomar en cuenta que los beneficios sociales debidos, fueron pagados, respetando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 8 de su Decreto Reglamentario. En este sentido, cita el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en caso de error, como en el presente, el Tribunal de Casación se encuentra facultado a realizar la revaloración de la prueba.

Posteriormente, el recurrente expresa que la fundamentación del Auto de Vista se basa en disposiciones legales inexistentes y contradictorias, ya que el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 se encontraba vigente al momento en que se produjo el despido, debiendo el Tribunal de Alzada, aplicar el ordenamiento jurídico existente y vigente en ese momento, en observancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la revocatoria total de la Sentencia, condujo a la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que este Tribunal no cumplió con su deber de revisar de oficio el proceso y basar su fallo en la apreciación objetiva de la prueba aportada; asimismo, añade, la revocatoria señalada de la Sentencia, deja resurgir la excepción de prescripción opuesta, dejándola como probada.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones opuestas, con costas y multa a los inferiores.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Ronald Zelada Guarachi, quien solicita su reincorporación como trabajador dependiente de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), luego de haber sido despedido el 21 de abril de 2006 como consta por el Memorando G.G. Nº 011/2006 (fojas 37) y de haber cobrado sus beneficios sociales de acuerdo con la liquidación realizada como consta por el finiquito de fojas 32 y vuelta.

Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR) como recurrente, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida por el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista de 28 de mayo de 2009 (fojas 114 a 115), en relación con las disposiciones contenidas en las siguientes normas: Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 (Nueva Política Económica), concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 (Políticas de Crecimiento Económico, Empleo, Desarrollo Social y Modernización del Estado), en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 (de Racionalización Salarial, de Reordenamiento Económico Administrativo y de Racionalización del Régimen de Seguridad Social) y del artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de Inversiones), todas ellas referidas a mecanismos de libertad contractual en materia laboral.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2014AS/0025/2014Fuente oficial