Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 025
Sucre, 07 de abril de 2014
Expediente: 202/2013-A
Demandante : DISTRIBUIDORA FRUTICA SRL
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 129 interpuesto por José Antonio Daza Paz representante de la DISTRIBUIDORA FRUTICA SRL, contra el Auto de Vista 004/2013 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 131 a 136 vta., el Auto a fs. 138 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Auto interlocutorio que resuelve el incidente de nulidad
El Auto interlocutorio de 13 de agosto de 2012 cursante de fs. 95 a 96 vta., mediante el cual el Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el incidente de nulidad planteado por el Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se instruyó la prosecución del proceso.
I.1.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales cursante de fs. 107 a 109, que fue concedido en efecto devolutivo y resuelto mediante el Auto de Vista 004/2013 de 23 de enero, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto Interlocutorio recurrido de 13 de agosto de 2012 y dejó sin efecto el Auto de admisión de demanda de 25 de enero de 2012.
I.2 MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso se extrae lo siguiente:
Señala que, el proceso contencioso tributario está normado por la Ley Nº 1340, que prevé las etapas procesales y entre estas el principio de preclusión; al respecto enfatiza que, presentada la demanda el juez está obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y si estas fueron omitidas por dicha autoridad, la parte demandada antes de contestar la demanda puede presentar la excepción de falta de personería prevista por el art. 237.3 de la Ley Nº 1340; por lo que, enfatiza que no podía reclamarse cuestiones de impersonería a través de un incidente de nulidad, pues el mismo no puede corregirse en una etapa procesal ya cumplida. Hace referencia al art. 29 del Código de Comercio (Ccom), afirmando que la presentación de una demanda, no es acto de administración general o especial de los bienes o negocios del comerciante, por lo que las demandas judiciales son ajenas al objeto de la sociedad comercial, por ello los poderes para la sola presentación de demandas no tienen porqué inscribirse en el Registro de Comercio; continúa haciendo referencia al art. 3.9.a) del Reglamento de Registro de Comercio, para concluir que el poder para un proceso judicial no es obligatorio registrarlo, dado que no tiene carácter de administración comercial.
I.3 PETITORIO
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