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TSJ

AS/0025/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2014Social Liquidadora
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 025/2014

Sucre, 2 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.52/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 355 a 360 y vuelta, interpuesto por Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual con personería legal acreditada mediante la Resolución Suprema Nº 230048 de 2 de diciembre de 2008 (fojas 288), del Auto de Vista 258/09 de 9 de noviembre de 2009 de fojas 347 a 348 y Auto Complementario de 12 de diciembre de 2009 (fojas 351), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso coactivo fiscal seguido contra Carlos Gutiérrez Delgado en forma solidaria con Carlos Hugo Drakic Rico, el memorial de respuesta de fojas 364 a 369, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó Sentencia Nº 63/2008 el 8 de noviembre de 2008, (fojas 275 a 278), declarando:

IMPROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Servicio Nacional de Caminos contra Carlos Gutiérrez Delgado y Carlos Hugo Drakic Rico por cargos inmersos en las previsiones  del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta a fojas 231 a 240 por los coactivados en consecuencia dispone:

1º Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 116/2005 de fojas 129 girada contra Carlos Gutiérrez Delgado  en forma solidaria con Carlos Hugo Drakic Rico, por la suma de $us. 109.541,32 incluidos en el Auto Interlocutorio Nº 36/05 de fojas 120 a 126.

2º Las medidas precautorias serán levantadas a la ejecutoria de Sentencia.

En grado de apelación, deducida por el coactivante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 258/2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, (fojas 347 a 348), CONFIRMANDO en su integridad la Sentencia apelada. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Que notificado el recurrente con el Auto de Vista referido, mediante memorial que cursa a fojas 350, solicitó complementación y enmienda, que dio lugar a la emisión del Auto de 12 de diciembre de 2009 (fojas 351), en el que “…se rechaza el pedido de complementación y enmienda presentado por Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del S.N.C. Residual…”

Que, el referido fallo motivó a la institución coactivante la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 355 a 360; en el cual expresa los siguientes argumentos:

1. Violación de los artículos 1505 del Código Civil, 40 de la Ley Nº 1178 y aplicación indebida del artículo 1503 del Código Civil.

Manifiesta que el Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra Carlos Gutiérrez Delgado en forma solidaria con Carlos Hugo Drakic Rico como consecuencia del Informe de Auditoría Preliminar Nº EL/EP13/F99-R1 y Complementario EX/EP13/F99-C6 que merecieron el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-037/2003; informes relacionados a los resultados de la auditoría fiscal de gastos por las gestiones 1993, 1994, 1995 y el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 1999 del ex – SNC, en cuyas conclusiones se determina la existencia de “daño económico valuable en dinero contra el Estado” por la suma de Bs. 479.336.58 equivalentes a $us. 109.541.32, advirtiendo responsabilidad civil por el pago indebido de bono de incentivo institucional al personal de la oficina central del SNC por haber firmado y aprobado los referidos pagos al margen de las normas vigentes en ese momento.

Continúa señalando que el informe preliminar, fue puesto en conocimiento de los involucrados el año 2000, para que presenten sus descargos y justificativos en cumplimiento de los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento Para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), quienes haciendo uso de su derecho a la defensa presentaron sus justificativos y aclaraciones: Carlos Gutiérrez Delgado mediante nota de 6 de abril de 2000 y Carlos Hugo Drakic Rico por nota de 28 de abril de 2000 actuaciones con las que interrumpieron el plazo para la prescripción.

Acusa que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido Nº 325/09 y Auto de Complementación y enmienda no valoró tal extremo, manifestando escuetamente que el artículo 40 de la Ley Nº 1178 establece que el plazo previsto para la prescripción es de 10 años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem fundamenta su decisión tomando en cuenta la referida disposición legal y el artículo 1503 numeral I del Código Civil, disposiciones mencionadas en el fallo a efectos de determinar el día que comienza a correr el tiempo para el computo de la prescripción.

Ahora bien, el artículo 40 de la Ley Nº 1178 remite a las disposiciones del Código Civil, así el artículo 1493 del Código Civil determina que el cómputo para la prescripción empieza a correr a partir del momento en que la entidad coactivante ha podido hacer valer su derecho o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; este artículo establece que la prescripción comienza desde el momento en que el derecho se ha podido hacer valer y en materia de responsabilidad civil por daño económico al Estado, la entidad puede hacer valer su derecho solamente después de haberse emitido el informe Complementario que se realiza en base a los justificativos y aclaraciones presentadas, debido a que estas pueden dejar sin efecto lo encontrado en el informe preliminar, procedimiento con el cual pueden prescindirse de futuras acciones porque con el procedimiento de aclaración los presuntos indicios de responsabilidad pueden ser descartados, lo que desencadenaría en la imposibilidad de iniciarse la acción legal de cobro, por lo que el indicado artículo dispone el momento que se inicia el cómputo de la prescripción es una vez que se emite el Informe Complementario, momento desde el cual se puede hacer valer el derecho cobrando el cargo imputado por la responsabilidad civil.

Asimismo, ambos Autos impugnados establecen de manera incorrecta que sólo el artículo 1503 del Código Civil determina las causas para la prescripción, desconociendo que el artículo 1505 del mismo Código establece la prescripción de la acción por el reconocimiento tácito o expreso del derecho que le haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer, siendo este otro acto que interrumpe la prescripción y estando enmarcados en el mismo la presentación de las justificaciones y aclaraciones, entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 306 de 29 de agosto de 2008 y considerando la jurisprudencia asumida que en virtud de los artículos 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215 que se constituyen en causal de prescripción.

El Tribunal Ad quem no ha tomado en cuenta que con la presentación de justificativos y descargos de los coactivados se constituyen en actos por los cuales se ha interrumpido la prescripción por la causal prevista en el artículo 1505 del Código Civil. Este tribunal no ha valorado ni corregido los errores de la Sentencia remitiéndose solamente a confirmarla sin efectuar un examen minucioso y prolijo, en franca violación y desconocimiento de los artículo 1505 del Código Civil y 40 de la Ley Nº 1178. Las notas de justificativos y aclaraciones presentadas por los coactivados, constituyen el reconocimiento tácito al derecho que ostenta el Estado de solicitar el resarcimiento del daño civil identificado, momento desde el cual se reinicia el derecho a cobrar dicho resarcimiento, aspecto por el cual en aplicación de lo previsto en los artículos 1505, 1506 del Código Civil y artículo 40 de la Ley Nº 1178, se interrumpió la prescripción en ese momento, iniciándose desde esa fecha un nuevo periodo de la prescripción, que a la fecha de notificación con la presente demanda a los coactivados determina que no ha operado el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 1178, entendimiento del Auto Supremo Nº 355 de 13 de octubre de 2008.

Conforme se ha demostrado el Auto de Vista Nº 258/2009 de 9 de noviembre de 2009 y el Auto de Complementación y enmienda de 12 de diciembre de 2009, fueron emitidos en franca violación a lo previsto en el artículo 1505 del Código Civil  y el artículo 40 de la Ley Nº 1178 aplicando indebidamente el artículo 1503 del Código Civil lo que constituye en agravio y causa perjuicio a las pretensiones del Servicio Nacional de Caminos Residual que busca el cobro de adeudos al Estado.

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