Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 25/2015-C
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: 81/2015.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: La solicitud de consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso contencioso-administrativo que sigue el representante legal de la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A., contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J-285/2014 de 28 de agosto de 2014, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso se evidencia que la empresa demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica DGE/OPO/J-285/2014 de 28 de agosto de 2014, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa demandante y confirmó en forma total la Resolución administrativa DPI/OP/REV-Nº 80/2014 de 2 de abril de 2014 por el cual confirmó la improcedencia de la demanda de oposición andina planteada por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A..
Que la Resolución Jerárquica, motivó la demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 76 interpuesta por la COMPAÑÍA INDUSTRIAL ALTIPLANO S.A. solicitando a su vez la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de Comunidad Andina respecto al art. 147 de la Decisión 486, la misma que respondida por el SENAPI en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 143 a 147, de similar manera solicitó se dé cumplimiento a la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
CONSIDERANDO: Que, el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, se encuentra en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado, en mérito a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, el artículo 32 del citado Tratado, señala: "corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros"; asimismo el art. 33 de la misma normativa, dispone: “ Los jueces nacionales que conozcan un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte, la interpretación del Tribunal”.
Bajo ese marco normativo, en la especie, tanto la empresa demandante como la entidad demandada, solicitaron la interpretación prejudicial al tratarse la demanda contencioso administrativa, de un proceso en instancia única, no susceptible de recurso posterior en el derecho interno, donde la controversia consiste en la aplicación e interpretación del art 147 de la mencionada Decisión 486, que forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones, en consecuencia, corresponde suspender el procedimiento y remitir en consulta ante el Tribunal de Justicia internacional; así establece de manera obligatoria el art. 123 de la Decisión 500, es decir, se debe suspender el trámite del proceso interno hasta que se reciba la interpretación prejudicial solicitada, tal cual prevé el art. 124 de la mencionada normativa, referente al Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Cabe mencionar además que, en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte la aplicación del art. 12 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. Así, en la Resolución de 11 de julio de 2012 del “PROCESO 57-IP-2012”, el referido Tribunal señaló: “La consulta es obligatoria para los Tribunales nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia, pues en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario, dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél”. Más adelante indica:
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