Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 25/2015
Sucre: 14 de enero 2015 Expediente: O – 61 – 14 – S.
Partes: Omar Llanque Anagua. c/ Alex Boris Cuba Zabala.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 489 a 491 vta., interpuesto por Omar Llanque Anagua contra del Auto de Vista Nº 133/2014 emitido el 29 de julio de 2014 cursante de fs. 481 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de resolución de contrato seguido por el recurrente en contra de Alex Boris Cuba Zabala, la concesión de fs. 494 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Séptimo en lo Civil, pronuncia la Sentencia N° 152/2013 de 11 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 460 a 464 vta., declarando improbada la demanda principal de fs. 5 a 6 vta., aclarada a fs. 80 y probada la demanda reconvencional de fs. 182 a 183 vta., probada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 182 a 183 vta., disponiendo que Omar Llanque Anagua, cancele la suma de $us.12.400.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial en el día de su pago o la devolución de la mercadería consistente en 24 televisores LCD de 40 pulgadas en favor del actor Alex Boris Cuba Zabala, por concepto de un contrato de compromiso de devolución de fecha 2 de febrero, bajo prevención de procederse con su ejecución forzosa, mas daños y perjuicios traducidos en interés legal del 6% anual computable desde la citación con la demanda reconvencional.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 481 a 485 vta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por la parte demandante.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que en su memorial de fs. 466 ha reclamado la adecuada interpretación de la cláusula primera del documento cuya resolución ha postulado, al efecto señala que se ha violado el art. 510 del Código Civil, arguyendo que en el punto “E” de fs. 484 de obrados, se considera un contrato verbal, en el punto G de fs. 484 vta., considera que la obligación de devolver a favor del acreedor la mercadería no está sujeta a una obligación que deba ser cumplida por mi acreedor, puesto que éste no tendría nada que cumplir. Deduce que la interpretación correcta es que Alex Boris Cuba Zabala adquirió que su persona trasporte y nacionalice su mercadería; obligación que al no ser cumplida, impidió que esos televisores lleguen a mi poder, ocasionando extravió o sustracción de su propia mercadería, ante tal incumplimiento que ocasionó ese extravió o sustracción, Alex Boris Cuba Zabala, le encargó la devolución de esos artefactos, condicionada a una previa investigación de la identidad de los que habrían sustraído esa mercadería.
Señala que devolver es lo mismo que restituir, reintegrar, restablecer, señala que en el caso de Autos, en el punto G erróneamente que su persona reconoce la responsabilidad por el extravió de la mercadería que jamás se dio.
2.- Acusa que en el segundo punto de fs. 466 a 466 vta., ha reclamado violación del art. 464 del Código Civil, en sentido de que Alex Boris Cuba Zabala, hubiera hecho redactar un documento sujeto a condiciones y con carácter opcional o alternativa.
Señala que la opción establecida en el documento privado, contenida en la clausula segunda, al señalar que la condición opcional de recuperar previamente la mercadería o en su defecto identificándose a los que sustrajeron la mercadería se procederá a la devolución del valor, empero de ello en el punto “H” se afirma que ese aspecto viene a ser un hecho nuevo (recién incorporado en memorial de apelación ya que en la demanda no fue mencionada, menos se incluyó en la relación procesal) aspecto que no es evidente ya que en el punto 4 del Auto de fijación de puntos se dispone se efectúe esa probanza.
La violación del art. 466 consiste en el vacío de fundamentos y motivaciones falsamente se pretende que ese aspecto no fue mencionado en su demanda.
3.- En el memorial de apelación en el punto tercero ha reclamado que el contrato objeto de litis es uno condicional, definida por el art. 494 del Código Civil que ha sido violado ya que en le punto G de fs. 484 vta., se afirma que la obligación principal de entregar o devolver a favor del acreedor la mercadería no está sujeta a una condición, ello es contrario a la cláusula segunda del documento privado que señala a la condición de identificarse a los que sustrajeron dicha mercadería, para proceder a la devolución del valor de la misma en el plazo de un mes; de dicho análisis, se infiere que no quedó comprometido a la devolución de la suma de $us.12.4000.- lo contrario implicaría que un funcionario que investigue una sustracción por el hecho de haber aceptado investigar, sea condenado al pago del valor de lo sustraído, de ello deduce que el documento privado es condiciona y opcional, no un compromiso de pago ni reconocimiento de deuda.
4.- Acusa que en los puntos primero al quinto de su memorial de apelación ha reclamado una interpretación incorrecta de los términos estipulados en el contrato, refiere que en le punto A del Auto de Vista, señala que ante el incumplimiento del primero, el dueño de la obra no puede pedir la resolución del contrato, si no es su contraparte quien puede reclamarla; arguye que, Cuba, en la cláusula primera del documento privado confiesa que debía entregarle mercadería para trasportarla y nacionalizarla, al no haber cumplido con dicho compromiso y que luego su mercadería se extravió o fu sustraída, en la cláusula segunda el encarga opcional y condicionalmente recuperar su mercadería o en su defecto identificándose a los que sustrajeron dicha mercadería se proceda a la devolución del valor de la misma en el plazo de un mes. Deduce que, sin embargo, el Auto de Vista le condena al pago de $us.12.400.- sin que esa obligación directa estuviera pactada ni expresa ni tácitamente en el contrato, infringiendo se lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil, asimismo señala violación del art. 514 del Código Civil, cuando debió interpretar todas las cláusulas del contrato.
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