Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0025/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 025/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Cochabamba 254/2009

Parte acusadora : Fermín Encinas Laime y otra

Parte imputada : Manuel Einar Prado Paz

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2009, cursante a fs. 101 a 103 vta., Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2009 de 14 de agosto, de fs. 97 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Manuel Einar Prado Paz, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establecen los siguientes:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 20/07 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental, por Sentencia 20/07 de 1 de noviembre de 2007, declaró al imputado Manuel Einar Prado Paz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a favor del absuelto.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas (fs. 79 a 80), interpusieron recursos de apelación restringida, impugnación resuelta por Auto de Vista 86/2009 de 14 de agosto, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El Auto de Vista hoy impugnado, fue notificado a los recurrentes el 19 de octubre de 2009, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 99 de obrados; interponiendo recurso de casación, el día 23 del mismo mes y año (fs. 101 a 103 vta.) el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes previó al planteamiento de los motivos de su recurso de casación, refieren que el Tribunal de casación, conforme a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003, debe pronunciarse de oficio ante la existencia de perjuicio irreparable por desconocimiento de garantías fundamentales, defectos o vicios absolutos sancionados con la nulidad y cuando se vulnere el debido proceso, aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, con fin de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que mantengan inalterable resoluciones injustas; bajo ese preámbulo, denuncian que pese a que cumplió con los requisitos de admisibilidad y posterior resolución de fondo de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no consideró que lo que habría solicitado fue la identificación de los defectos de la sentencia, que a decir del recurrente son: i) Defectuosa valoración de los hechos y pruebas de cargo, motivo de apelación sobre el cual el Ad quem, habría alegado que no puede revalorizar la prueba, apoyado en la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, sin embargo no habría considerado a tiempo de sostener que el A quo adecuó la valoración a la sana crítica, que la misma, no puede ser tomada como libre arbitrio, pues el principio de libre interpretación de la prueba, no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, sino que la misma debe estar ajustada a las reglas de la lógica y principios de la experiencia y conocimientos científicos; alega el recurrente que en vía de casación es posible revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, realizada por el A quo: ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia.

Los recurrentes invocarón como precedente contradictorio la “sentencia dictada por el Juzgado 4to de Sentencia de la capital a cargo del Dr. Pompilio Coca de 10 de agosto de 2007” (sic), y en el Otrosí Primero, también citó como precedentes los Autos Supremos 524 de 20 de septiembre de 2004, 473 de 23 de septiembre del 2003, 25 de 21 de octubre de 2003, 285 de 29 de julio de 2002, 522 de 23 de octubre de 2001, 272 de 19 de mayo de 2001, 414 de 3 de agosto del 2004, 316 de 13 de junio de 2003, 437 de 7 de noviembre de 2002, 507 de 11 de octubre de 2001, 256 de 17 de mayo de 2001, 305 de 18 de mayo de 2004, 236 de 30 de abril de 2003, 431 de 7 de noviembre de 2002, 279 de 29 de julio de 2002, 455 del 17 de septiembre de 2001 y 420 de 17 de agosto del 2000.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Fermín Encinas Laime y otra
Demandado
Manuel Einar Prado Paz
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0025/2015-RA-LFuente oficial