Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2015-RRC
Sucre, 13 de enero de 2015
Expediente : La Paz 128/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Santiago Javier Mamani y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Santiago Javier Mamani Mendoza, cursante de fs. 449 a 450 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, que cursa de fs. 428 a 429, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Julio Samo Samo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Cohecho activo y Uso indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 48 y 67 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y art. 146 del Código penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Como emergencia de la acusación pública (fs. 5 a 14), y radicada la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 151/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 210 a 216 vta., mediante la cual se declaró al imputado Julio Samo Samo, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 146 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, más costas a favor del Estado, y lo declaró absuelto de la acusación por el delito de cohecho activo previsto en el art. 67 de la Ley 1008; asimismo, declaró al imputado ahora recurrente Santiago Javier Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión más costas a favor del Estado.
b) Contra la citada Sentencia, Santiago Javier Mamani Mendoza, por memorial cursante de fs. 238 a 239 vta., interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación restringida; consiguientemente, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la mención inicial de la Sentencia condenatoria emitida en su contra el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, manifiesta que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento: “Que ante la tardía notificación por parte del Tribunal de Sentencia en lo Penal 3ro de El Alto, el recurrente no habría ratificado el contenido del memorial del recurso de apelación restringida” (sic); agrega que, el Tribunal de apelación pretende atribuirle a su persona, la responsabilidad de su notificación que corresponde al Tribunal de Sentencia, además, se le exige la presentación de un memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal figura, sino únicamente la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, obligación que fue cumplida por su persona y la falencia en las diligencias efectuadas en el Tribunal de Sentencia, no significa que su persona no haya interpuesto el recurso de apelación restringida, extremos que demuestran que el Auto de Vista atenta con su derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 395, 407, 408, 409, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto que incidió en que el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el motivo de su recurso de apelación restringida.
I.3. Petitorio
Solicita se “revoque” el Auto de Vista y se ordene se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal vigente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 151/2010 de 23 de agosto, en base a los siguientes argumentos: i) El 30 de agosto de 2008, a horas 04:00, en operativo de control antinarcóticos en tranca móvil en la carretera Ancoraimes-Achacachi, Julio Samo Samo, fue encontrado por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el narcotráfico (FELCN), conduciendo el automóvil color blanco con placa de control 1084-UPB, transportando 47.007 gr de cocaína en la maletera ; ii) El referido conductor, fue acusado por haber pretendido sobornar con un fajo de dinero a un miembro de la FELCN; empero, no se ha probado la existencia de dinero en monto considerable; iii) El conductor del vehículo Julio Samo Samo se identificó como miembro de la Policía Nacional y aprovechando de esa función, influyó en funcionarios de la FELCN para evitar la revisión de la maletera del automóvil; iv) Antes de la presencia del automóvil, arribó el minibús con placa de control 2094-CFS conducido por Santiago Javier Mamani Mendoza, en la oscuridad de la noche se resistió a la orden policial de apagar luces de parqueo y en el vehículo se encontraron tres boletas de rodaje, circunstancias que lo vinculan como partícipe en el Tráfico de Sustancias Controladas; y, v) En el operativo antinarcóticos se incautó dos vehículos, el automóvil color blanco con placa de control 1084-UPB y el minibús color blanco con placa de control 2094-CFS, vehículos que tienen directa
participación como instrumento del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia, declaró al imputado Julio Samo Samo, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 146 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, más costas a favor del Estado, y lo declaró absuelto de la acusación por el delito de cohecho activo previsto en el art. 67 de la Ley 1008; asimismo, declaró al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión más costas a favor del Estado
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 238 a 239 vta., el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza interpone recurso de apelación restringida, argumentando: Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto de la intervención de los funcionarios de la FELCN, se le involucró en calidad de cómplice de Julio Samo; sin embargo, valoradas las pruebas y contrastadas con la requisa de Julio Samo, no se le encontró en posesión de otro teléfono celular, lo que imposibilita afirmar que los conductores de los vehículos mantenían comunicación y sobre la llanta de auxilio no existe prueba que acredite que corresponda al automóvil, considerando que se le involucró por el hecho de portar tres boletas de rodaje y la negativa de apagar las luces de parqueo, lo que implica que se realizó una defectuosa valoración de la prueba.
Argumentos por los que, solicitó que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio oral.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, con los siguientes fundamentos jurídicos:
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que no consta en el cuaderno la diligencia de notificación con la Sentencia al imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, razón por la que se dispuso se devuelvan obrados al Tribunal de origen, el cual por proveído de 26 de marzo dispuso su cumplimiento, notificándose de manera personal al imputado conforme la diligencia de 14 de febrero de 2013; empero, no cursa en actuados memorial alguno con el que hubiese ratificado el recurso interpuesto dentro del término de ley; en consecuencia, ante la inexistencia del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis procesal del recurso de apelación restringida, declarando inadmisible y confirmó la Sentencia.
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