Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 025
Sucre, 11 de febrero de 2015
Expediente : 65/2014-S
Demandante : Leonardo Hernán Castro Rioja
Demandado : Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 495 a 498) interpuesto por Leonardo Hernán Castro Rioja contra el Auto de Vista No 054/2014 SSA-II de 2 de abril (fs. 490 a 491 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por el hoy recurrente contra la Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. (CADEB); el Auto Nº 595/2014 de 30 de octubre pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial ejerciendo suplencia legal del Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia No 144/2011 de 10 de diciembre (fs. 194 a 196), declarando probada la demanda incoada por Leonardo Hernán Castro Rioja; disponiendo la reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando acaecido su retiro; así como el reintegro de sueldos devengados, tomando en cuenta como base el cálculo del salario al momento de ser retirado.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la CADEB, representada por César Napoleón Ibarra Guerrero presentó recurso de apelación (fs. 431 a 440), resuelto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, que revocó la Sentencia de grado y el Auto de fs. 381 a 382 vta., para deliberar en el fondo y declarar improbada la demanda.
I.1.3 Auto Supremo 251 de 28 de julio de 2014
En conocimiento de aquel recurso, esta Sala pronunció el Auto Supremo de 251 de 28 de julio de 2014 por el que lo declaró infundado.
I.1.4 Auto 595/2014 de 30 de octubre
Posteriormente, la parte demandante presentó acción de amparo constitucional, que puesta en conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto que hace título a este apartado, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 251 de 28 de julio de 2014.
Así se tiene que el art. 130.V de la Constitución Política del Estado (CPE), el tenor obliga que: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”, en cumplimiento a tal dispositivo Constitucional esta Sala emite el presente Auto Supremo conforme a lo contenido en el Auto 595/2014 de 30 de octubre.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente por memorial cursante de fs. 495 a 498, previo señalamiento de antecedentes procesales e invocando los arts. 253 num. 1) y 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala como motivos de análisis:
I.2.a El segundo considerando del Auto de Vista impugnado, constituye una simple relación de hechos de lo manifestado por la parte demandada, que asume como referencia la aplicación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y las causales de retiro analizadas en Sentencia sin que en el recurso que motivó esa resolución se haya argumentado cuál fuera el agravio sufrido por el apelante. Señala también que los argumentos de la contestación al recurso de apelación, no fueron tenidos en cuenta, conforme el art. 227 del CPC
I.2.b El análisis del Juez de grado, “cae en una falsa interpretación de la norma” (sic.), pues el hoy recurrente no desconoció la vigencia del art. 12 de la LGT en torno al preaviso a fs. 72, sino que éste posee también una acción de hostigamiento y acoso laboral y se ampara en una razón inexistente en la norma laboral como lo son “razones organizacionales y de gestión” (sic.), haciendo patente que el preaviso hace ver la desaparición de una división, cuando en realidad esa fue una situación inexistente, pues aquél supuesto cierre es “una consecuencia de las condiciones señaladas y no así la causa” (sic.).
Añade, que la afirmación del Auto de Vista en relación a la no intempestividad del retiro, desconoce las condiciones garantistas de la CPE y leyes laborales, puesto que en actuaciones procesales precedentes ese tema no fue objeto de determinación, lo cual en perspectiva del recurrente, se traduce como una interpretación subjetiva de los hechos, más cuando en la demanda no se reclamó ello, sino, cuestiones sobre hostigamiento laboral y que para determinar el cierre de una gerencia debió existir actos previos que justifiquen esa decisión.
I.2.c Manifiesta que a pesar de que el memorándum GG/615, establece una condición de fraude laboral, habida cuenta que a título del “reconocimiento de años de servicio se adelanta el retiro del trabajador por tres meses, más aun cuando debió pagarse estos tres meses como desahucio y se lo hizo en cuotas mensuales” (sic.).
Además arguye que, si bien el Tribunal de Alzada admite que el objeto del proceso apunta a una reincorporación laboral, reconociendo la inexistencia de motivos de organización o gestión que constituyan causal de retiro conforme señalan los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); empero no toma en cuenta los arts. 4 y 10 del Decreto Supremo (DS) No 28699, en su referencia al principio de continuidad laboral y la reincorporación, pese a ser ésta precisamente la base doctrinal de la demanda.
Prosigue señalando que el Auto de Vista impugnado realiza una interpretación arbitraria del principio de inversión de la prueba, pues advierte que fue obligación del demandante el sustentar la existencia de un retiro injustificado.
I.2.d Arguye en relación a los arts. 48 y 49 de la CPE, que el Tribunal de Alzada no establece “una condición determinante sino condiciones de interrogante” (sic.), pues no tuvo certeza que el retiro haya sido reflejo de causales justificadas por la norma social, limitando su análisis al señalamiento de que aquella protección no abarca su caso al poseer designación en un cargo gerencial.
Continúa en sentido que su persona no ejerció aquel tipo de cargo, siendo éste solamente nominal, pues no poseyó función autónoma e independiente de decisión al encontrarse en una división que no determinaba acciones que definían políticas, actos o hechos administrativos, siendo “un funcionario como todos dependiente de gerencia general con un título de gerente de la división” (sic.).
Finalmente en este motivo el recurrente señala que de lo saliente de fs. 1 a 3, que es su contrato de trabajo, se establecen tanto su condición de cargo de confianza como gerente de la división de informática, como además la sujeción a las normas laborales inmersas en el art. 46 de la LGT en conexión al art. 2 de esa norma y el art. 2 del DS Nº 28699, que incumbe la existencia de subordinación, dependencia y sometimiento al reglamento interno de la empresa con prohibición de trabajo para terceros.
I.2.e Señala que el Tribunal de Alzada pretende dar aplicación retroactiva al DS No 1448, con un lapso de 28 meses de posterioridad a la emisión del memorándum GG615/2011.
I.2.f El Tribunal de Alzada afirma que el Juez de instancia realizó una interpretación subjetiva del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando la Sentencia señala la segunda parte de aquel articulado; enfatizando que el Auto de Vista entra en confusión al amparar su decisión en los arts. 166 y 167 del CPT, aseverando que ello no pudo causar un cambio sustancial en la relación procesal; no existiendo en consecuencia fundamento que amerite la revocatoria de la Sentencia.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal que de conformidad al art. 271.4) del CPC, case el Auto de Vista con resguardo al art. 274 de la misma norma adjetiva.
I.2.2 Contestación
Por memorial de fs. 501 a 505 vta., la entidad demandada pide a este Tribunal declare infundado el recurso de casación opuesto, manifestando en suma que la reincorporación pretendida no corresponde al tratarse de un cargo de confianza.
CONSIDERANDO II:
II.1 MOTIVOS DE LA DECISIÓN
II.1.1 Argumentación sustentada por el Tribunal de Garantías
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió el Auto 595/2014 de 30 de octubre, dejando sin efecto el Auto Supremo 251/2014 de 28 de julio, “disponiéndose la emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes vertientes” (sic.), bajo el argumento que sigue:
a. “…la razón del despido es diferente al análisis que se hizo en el Auto Supremo emitido…haciendo el contraste entre el recurso de casación y el Auto Supremo…el primer motivo así como el quinto y el sexto motivo que no fueron expresamente resueltos por el Tribunal Supremo…de acuerdo a la denuncia presentada en la acción de tutela no son actos intrascendentes…[pues] contiene[n] algunos elementos que no fueron incluidos en la resolución impugnada, relacionados precisamente con el primer, quinto y sexto motivo” (sic.).
b. “En cuanto a los puntos segundo tercero y cuarto…el análisis que se hizo para declarar infundado el recurso de casación…están vinculados a que el demandante era un funcionario de confianza y que en función de ello no gozaba de estabilidad laboral, sin embargo la demanda fue deducida porque la causal de despido en el memorándum…no está incluida en uno de los preceptos del art. 16 de la LGT, no se analizó sobre el art. 10 del DS 28699, que ahora regula el art. 12 de la LGT, y de manera específica sobre los despidos intempestivos o en causales no revistas en el art. 16 de la LGT” (sic.).
c. “…cualquier resolución que ponga fin a una controversia judicial a efectos de que sea constitucionalmente válida no solamente debe guardar una congruencia interna entre lo que motiva y decide, sino también guardar una congruencia con los datos del proceso, el Auto Supremo emitido…si bien contiene fundamentación…empero los mismos no está directamente relacionados con los reclamos que han sido formulados en el recurso de casación” (sic.).
II.1.2 ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.2.1 En cuanto al primer motivo del recurso
Dice el recurrente que el Auto de Vista que impugna, constituye una simple relación de hechos de lo manifestado por la parte demandada, asumiendo como referencia la aplicación errónea del art. 12 de la LGT, y las causales de retiro analizadas en Sentencia, sin que se haya argumentado la existencia de agravio que exige la norma procesal. Señala también que los argumentos de la contestación al recurso de apelación no fueron tenidos en cuenta.
El art. 236 del CPC, aplicable al caso por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT señala que “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227”, precepto que señala: “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria…”.
En primer lugar dejar sentado, que en la configuración del recurso de apelación contenida en el CPC, (aplicable en materia laboral por la previsión expresa del art. 208 y 252 del CPT) el que juzga resuelve en razón de lo controvertido, sin sobrepasar lo solicitado por las partes ni por el contrario resolver en una medida inferior a lo pretendido por ellas, sobre tal premisa dice Castellanos Trigo que “la competencia de los tribunales de Alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos…la expresión de agravios limita los poderes del Tribunal ad quem, puesto que fija el objeto de la Alzada…la competencia del juez o tribunal de segunda instancia queda determinada por los términos mismos de la resolución de que se apela…” (Castellanos Trigo, Gonzalo; Código de Procedimiento Civil; Tomo I; págs. 432-433). Con lo anterior, el art 219 del CPC, declara que: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare”, la norma glosada hace entrever que el recurso de apelación no supone un juicio jerárquico o bien una censura sobre la decisión del Juez de instancia, sino un segundo examen de la causa.
Así las cosas, el Auto de Vista impugnado fue motivado a partir de la presentación del recurso de apelación de fs. 431 a 440, por parte de la empresa demandada, escrito cuya vena central apunta a la justificación del despido del hoy recurrente, afirmando la errónea aplicación del art. 12 de la LGT, en sentido que esa norma no establece requisitos sobre causa justificada de despido, que en el caso no se trató de uno intempestivo al operarse el preaviso señalado en ese articulado, más cuando el hecho de ostentar un cargo gerencial no vincula al actor con el derecho a la estabilidad laboral, cuestiona además los argumentos contenidos en la Sentencia de grado en su inciso b) numeral 4).
En respuesta, el actor por memorial de fs. 442 a 443 vta., expresando en contrario afirmó que su pretensión procesal se reata a la determinación de la inexistencia de razones organizacionales como causal de despido, que no desconoce la existencia y validez del art. 12 del LGT, que su demanda trató de la vulneración de los arts. 4.b y 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y que se tratase de justificar la no aplicación de aquella norma por ser excluyente para el personal de confianza.
Bajo tales antecedentes, el Auto de Vista impugnado determinó que “el punto principal del recurso es el referido a la causal de retiro, a efectos de la procedencia o no de la reincorporación” (sic.), tal aseveración en consideración de esta Sala no sólo se subsume a la vista del recurso de apelación planteado, sino que también se encuadra a la determinación de los puntos de hecho a ser probados señalados en el Auto de relación procesal a fs. 65 en sus incs. b), c), a saber: causas de retiro; y, si procede o no la reincorporación, aspecto que en autos, lleva implícito la determinación de existencia de un despido justificado o bien uno injustificado. Concluyendo que en la condición de ser un Tribunal de segunda instancia, entendido como un tribunal revisor -también- de cuestiones de hecho, el Auto de Vista impugnado responde a los antecedentes del proceso, aunando los criterios planteados por las partes en ese momento del trámite, tanto en el memorial de fs. 431 a 440 como su semejante de 442 a 443 vta.
II.1.2.2 En cuanto al segundo motivo del recurso
En este motivo el actor enfatiza que no desconoce la validez del art. 12 de la LGT, sino que riñe con el contenido del preaviso que le fue cursado (fs. 72) señalándolo como el encubrimiento a una acción de hostigamiento y acoso laboral, que se ampara -dice- en una causal inexistente en la normativa de la materia, como lo fueran “organizacionales y de gestión” (sic.), haciendo patente que el preaviso hace ver la desaparición de una división, cuando en realidad esa fue una situación inexistente.
En cuanto a las razones organizacionales y de gestión, alegadas en el preaviso GG/615, su existencia y su consideración como causal justificada de despido, conforme la plataforma argumentativa de este motivo, se tiene en primer término que ellas, tanto no se adecuan a una razón prevista por la legislación que habilite el despido, como las mismas son inexistentes.
? De los antecedentes del caso conocidos en casación, en relación al cierre de la Gerencia de Tecnología de la Información y Comercialización, gerentada por el actor previa a la emisión del memorándum GG/615, se tiene manifiesto que aquella circunstancia (analizada más adelante en su plano de causa justificada o no), en efecto fue presente, así: i) Del texto extractado a fs. 11, que es la nota de 10 de agosto de 2010 el actor se dirige a Marco Antonio Gonzáles R. Gerente General de CADEB, objetando aquel preaviso, manifestando “que el problema real de la empresa es evitar continuar efectuando un trabajo directo” (sic.) con su persona, solicitando seguidamente a fines de acogerse al beneficio de la jubilación se considere la otorgación de un trabajo de consultoría externa; ii) En respuesta, mediante nota CADEB/450/10 de 26 de agosto (fs. 13-14), la empresa señaló que la activación del preaviso sólo requiere “la observancia de los plazos que refiere para resolver la continuidad del contrato laboral” (sic.), y respecto a la prosecución de la relación laboral vía consultorías, señala “al margen de ser innecesaria su participación en el futuro de la empresa, por la explicación brindada oportunamente como es el cierre del área en la que ha venido desempeñando sus funciones tal posibilidad representaría una vulneración de la normativa [citada por el actor]” (sic.); iii) Luego, el actor remitió la nota de 7 de septiembre de 2010 dirigida a Mauricio Valdez Representante Legal del Grupo Iberdrola en Bolivia, donde indica que las razones de organización y de gestión contenidas en el preaviso, sólo pretenden justificar el cierre de la División de Tecnología, Información y Comercialización, más cuando “dicha división constituyó una instancia redituable y de proyección a la empresa” (sic.); iv) Coincidentemente -de modo referencial y bajo el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, en lo cursante a fs. 113 vta. que es la audiencia de inspección ocular, realizada el 31 de agosto de 2011, el actor manifiesta “…de ser que no existe mi cargo CADEB no hubiere renovado los contratos con TIGO y ENTEL y otras empresas, lo que pasa a redistribuido mis funciones porque las mismas siguen cumpliéndole” (sic.).
Por otro lado el recurrente señala, que en la norma laboral no se hallan reconocidas como causales de despido razones organizacionales y de gestión.
? Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta vía (despido), el parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, (norma que si bien posee una data anterior a la actual Constitución, sin embargo, guarda fiel correspondencia a los postulados y lineamientos dispuestos por la Norma Cúspide), sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
? En tal marco, el hecho de que si bien por un lado prime sobre la relación laboral el halo de protección del principio de estabilidad y continuidad laboral (que doctrinariamente se halla atado consustancialmente a, precisamente, la prohibición de despido injustificado), obedece a precautelar el componente humano de la relación laboral en el sentido que éste es tenido como principal fuerza productiva de la sociedad. Este tutelaje abarca también aspectos que si bien son transversales al contrato de trabajo, paralelamente ejercen unión material a otros derechos fundamentales intrínsecos a la persona, alimentación, subsistencia digna, etc.; sin embargo, el pretender un posicionamiento unidireccional donde, en los hechos el despido sea inexistente, conduciría a un delicado terreno, que involucraría el desconocimiento de la protección también debida por el Estado a la unidad laboral, entendida como unidad económica y productiva, en consideración de los arts. 52, 56, 306 y 308 de la CPE, normas que a la par garantizan la libertad empresarial, entendida como la facultad de ejercer una actividad económica y/o comercial para obtener lucro de ella.
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