Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente : Santa Cruz 100/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Miguel Ángel Cerezo Mendoza y otro
Delito : Complicidad de Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 441 a 444, Miguel Ángel Cerezo Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73 de 16 de septiembre de 2015, de fs. 436 a 439, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Judith Morón Vega contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Complicidad de Homicidio, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 23, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 062/2015 de 27 de mayo (fs. 411 a 415 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Miguel Ángel Cerezo Mendoza, autor de la comisión del delito de Complicidad de Homicidio, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Cerezo Mendoza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 419 a 422), resuelto por Auto de Vista 73 de 16 de septiembre de 2015 (fs. 436 a 439), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia del 19 de octubre de 2015 (fs. 440), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y CONTRADICCION ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA DISPOSITIVA.- DOLO.-” (sic), el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta los Autos Supremos 196 de 27 de abril de 2010 y 197/2013-RRC de 25 de julio, puesto que no consideró que fue incriminado por el sólo hecho de que horas antes se encontraba junto al occiso en una fiesta por el día del trabajador, hecho que sirvió para sentenciarlo, arguyendo que su persona hubiere ayudado en la ejecución del delito de Homicidio, forzándolo a su criterio, a un delito doloso siendo el fondo culposo.
Agrega, que para la subsunción del delito de Complicidad de Homicidio, resulta primordial establecer la individualización del autor para juzgar al cómplice; en su caso, afirma que si bien se encuentra individualizado Franklin Terrazas Pérez como autor del ilícito, no se encuentra detenido sino sólo declarado rebelde, no estableciéndose en Sentencia la relación de los actos ejecutados por el autor y su persona ejecutando acciones de cooperación; aspecto no observado por el Tribunal de apelación, limitándose a ratificar los errores visibles de la Sentencia, lesionando su derecho a la certeza y seguridad jurídica; por cuanto, la acusación pública ni particular habrían establecido cómo y a través de qué acciones hubiere cooperado, ayudado o facilitado en la ejecución de segar la vida a la víctima, quien a decir del recurrente, era su amigo, no existiendo motivos ni razones para efectos del Animus Puniendi; tratándose, el caso de un hecho de accidente de tránsito; toda vez, que realizadas las diligencias investigativas, de los elementos de los propios acusadores (denuncia de oficio, acta de levantamiento de cadáver el cual –afirma- no existe, autopsia médico legal y el informe ampliatorio), establecerían que se trató de un hecho culposo o de tránsito y no un ilícito doloso.
A los fines de la comprensión del debido proceso, invoca las Sentencias Constitucionales “0418/2000-R, 1276/2001-R” (sic), 0119/2003-R de 28 de enero, “0208/2010-R” (sic) y 0374/2007-R de 10 de mayo.
2) Por otra parte, bajo el título “ERROENA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y VALORACION DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS”, señala, que la sentencia, ratificada por el Tribunal de alzada habría establecido que su conducta se subsumió al ilícito de Complicidad del delito de Homicidio; sin considerar que para la subsunción del tipo penal, debe concurrir el elemento dolo, explicando cómo su persona hubiere ayudado, facilitado o cooperado, a ejecutar el hecho ilícito; puesto que, ni siquiera se habría demostrado que Franklin Terrazas Pérez sería el autor; habida cuenta, que quien segó la vida a la víctima sería el conductor del motorizado, quien destrozó la humanidad del “occiso”, teniéndose de las pruebas de cargo y descargo que se trataría de un hecho de tránsito inmerso en el art. 15 del CP, con identificación del conductor protagonista; debiendo, en consecuencia, a su criterio, operar el principio de la duda razonable; empero, no habría merecido pronunciamiento por el Tribunal sentenciador.
En el otrosí primero de su recurso, cita las SSCC “0418/2000-R”, “1276/2001-R”, “0119/2003-R”, “0208/2010-R” y “0374/2007-R”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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