Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 25/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.220/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 69 a 73, interpuesto por la empresa CABLEBOL S.A., representada por Pedro Huaycho Huaycho; contra el Auto de Vista Nº 138/2014 de 6 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 64 a 67), dentro del proceso coactivo social que sigue la Caja Nacional de Salud contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 81 a 82, el auto de fs. 83 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, presentada la acción coactiva social, y emitido el auto de solvendo de fs. 12, la empresa coactivada opuso excepción de impersonería en el demandado, la que fue tramitada conforme a lo establecido en el art. 32.d) del Decreto Ley (DL) Nº 10173; dictando el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba, a la conclusión del término de prueba el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de octubre de 2011 (fs. 44 a 46), declarando improbadas las excepciones y las reclamaciones de la parte coactivada contenidas en su escrito de fs. 18 a 19 y de fs. 40 a 41, declarándose ejecutoriado el Auto Solvendo de 13 de julio de 2011 (fs. 12).
En grado de apelación de fs. 49 a 51, formulada por el representante de la empresa Bolivian Wire and Cable Company S.A., mediante Auto de Vista Nº 138/2014 de 6 de junio de 2014, (fs. 64 a 67), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó el Auto Motivado de 18 de octubre de 2011.
Contra el referido auto de vista, el representante legal de la empresa CABLEBOL S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 69 a 73, en el que señala los siguientes argumentos:
En el recurso de casación en la forma, acusa vulneración al debido proceso (art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de la debida motivación), en razón a la falta de pronunciamiento sobre la apelación a la resolución de la excepción de falta de personería en el demandante, respecto a la falta de orden judicial para extensión de la fotocopia legalizada del testimonio de poder Nº 125/2011.
Señala que denunció tanto en el memorial de fs. 18 a 19 como en el recuso de fs. 49 a 51, la invalidez de la copia legalizada del testimonio de poder Nº 125/2011 de fs. 1 a 3, por no cumplir con la exigencia establecida en el art. 1311.I del Código Civil (CC) respecto al franqueo de copias legalizadas con previa orden judicial; pero el auto de vista en ninguna parte de su tenor considerativo analizó la invalidez planteada, dejando a la empresa que representa en incógnita de cuál habría sido la decisión del Tribunal de Alzada si hubiera analizado dicho extremo, pues de haber sido declarado probado, el auto de vista habría revocado la sentencia, declarando probada la excepción de impersonería en el coactivante e improbada la demanda.
En el recurso de casación en el fondo, indica que la parte a la que representa dejó claro que la entidad coactivante dirigió equivocadamente su demanda contra una empresa con una razón social y denominación distinta a la empresa, no obstante de ello el Tribunal de apelación señaló que en materia de trabajo y seguridad social es aplicable el principio de primacía de la realidad, arguyendo que lo que importaba es la deuda, interpretando y aplicando erróneamente los arts. 633 del DL Nº 5315 y 327.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pretendiendo convalidar el error del coactivante.
Acota que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al argüir que en materia de seguridad social es aplicable el principio de primacía de la realidad, sin haber efectuado la cita del derecho que dispone tal aplicación, dado que así lo exige el art. 192.2 del CPC y la SCP Nº 0107/2015-S3.
Expresa que se interpretó erróneamente el art. 2.I del Decreto Supremo (DS) Nº 288, al señalar que el único documento que permitiría desvirtuar la personería del demandado es el registro obligatorio de empleadores, razonamiento con el que estarían tasando la prueba y afirmando tácitamente que toda la prueba de falta de personería en los demandados no tendría ningún valor probatorio, por lo que con este razonamiento violaron el art. 180.I de la CPE, que consagró como principio para la actividad de la jurisdicción ordinaria el de la verdad material que importa el hecho de que las autoridades deberán verificar plenamente los hechos que sirvan de motivo a sus decisiones, sin que sea permisible omitir dicha obligación tasando prueba y desechando documentos que aun teniendo calidad de públicos, las autoridades decidan sustraerles valor que les asigna la ley, y, la prueba de fs. 37 debió ser valorada de conformidad a los arts. 27, 31, 133 del Código de Comercio (CCom), art. 9.f) del DS Nº 26215 y 1296.I del CC.
Afirma que no es aplicable al caso el enunciado de que “no es posible mantener formalidades rigurosas en franco desconocimiento a la finalidad de la Seguridad Social”, utilizado por el Tribunal de apelación como fundamento para confirmar el rechazo a la excepción de impersonería, pues el art. 327 del CPC no describe formalidades rigurosas, sino formalidades consideradas mínimas para la correcta integración de la litis, para que el demandado pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa y para que la decisión dictada surta los efectos jurídicos contra las partes que la ley le dio.
En relación a la afirmación que efectuó el Tribunal de que la empresa no cumplió con su obligación de presentar a la administración el aviso de novedades al empleador a los efectos de su registro, indica que la empresa en ningún momento tuvo cambio o modificación en su denominación o razón social para que pueda considerársela obligada a registrar tal cambio, advirtiéndose la negligencia, desorden y falta de certidumbre con las que la Caja Nacional de Salud administra sus registros, la que como único documento de certidumbre sobre la personalidad jurídica de la empresa con la que la entidad coactivante cuenta es una copia fotográfica que desconoce y que cursa a fs. 30 de obrados.
Acusa violación del art. 192.2 del CPC y la SCP Nº 0107/2015-S3 al no expresar el Tribunal de Apelación las disposiciones legales o jurisprudenciales en que fundaron el razonamiento de que el convenio cursante a fs. 24 tiene calidad de documento público aun cuando no se encuentre reconocido y que Bolivian Wire and Cable Company S.A. y Cablebol Bolivian Wire Cableco S.A. eran la misma persona colectiva.
Señala que el Tribunal de apelación al confirmar el rechazo a la excepción de impersonería en el demandado, indican que en materia de Seguridad Social se aplica supletoriamente el Código Procesal del Trabajo, al ser disciplinas jurídicas que van intrínsecamente juntas, sin tomar en cuenta el DS Nº 5313 que reglamenta la aplicación del Código de Seguridad Social (CSS), el cual en su art. 633 dispuso que en el proceso coactivo social a falta de disposiciones expresas se aplicarían las del procedimiento civil, debiendo tenerse presente que la remisión a una norma supletoria ya se encuentra dispuesta, por lo que constituye una violación y desconocimiento de la ley el hecho de que se pretenda aplicar una norma supletoria cuando esa supletoriedad ya fue dispuesta en la Ley, por lo que la Caja Nacional de Salud debió dirigir su pretensión en la forma que prevé el art. 327 del CPC, indicando correctamente el nombre de la empresa y de su representante legal.
Acota errónea interpretación, aplicación y violación de la ley para resolver la apelación contra la resolución de la excepción de impersoneria en el demandante, porque tanto en el escrito de fs. 18 a 19 como en el recurso de fs. 49 a 51 expusieron las razones de orden legal que viciaban la personería del representante legal de la entidad demandante, por cuanto se trata de un funcionario que tenía el carácter de interino, indicándose sin fundamento jurídico alguno que la cuestión de jurisdicción y competencia del demandante debía sustanciarse en otro proceso, y sin razón jurídica alguna señaló que el asunto de la personería del coactivante, al estar correctamente acreditada dicha personería, no requería ser debatido aplicando normas que corresponden a otras materias. Por lo que, por el principio jurídico de la unidad del derecho, sin importar la materia de las normas, cuando de la lectura de su tenor es evidente que regulan las mismas conductas o hechos, corresponde sean interpretadas y aplicadas por las autoridades judiciales.
Afirma errónea aplicación de la ley en la apreciación de los requisitos que debía contener a Nota de Cargo, pues debía contener además un texto dirigido al girado que disponga el pago y el plazo para realizarlo, conforme el máximo Tribunal de Justicia interpretó el art. 222 del CSS en el AS Nº 98 de 23 de abril de 2001; habiendo el Tribunal de Alzada aplicado indebidamente los arts. 115 del CSS y 19 del DL Nº 11477.
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