Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 025/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : Cochabamba 89/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhery Encinas Orellana
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 192 a 194, Jhery Encinas Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de junio de 2016, de fs. 177 a 182, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jimena Montalvo Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 32/15 de 2 de marzo de 2015 (fs. 131 a 142 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó sentencia condenatoria contra imputado Jhery Encinas Orellana, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con la imposición de la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhery Encinas Orellana, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 151 a 165), resuelto por Auto de Vista de 1 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 17 de octubre de 2016 (fs. 183), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo referencia al “UNICO MOTIVO” de apelación restringida, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el que hizo referencia al art. 37 al 40 del CP, respecto a la fijación de la pena, citando los Autos Supremos 315 de 13 de junio de 2013, 99 de 24 de marzo de 2005 y 038/2013-RRC de 18 de febrero, sostiene que habiendo cuestionado la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los fundamentos expuestos y la humanización del derecho penal, no correspondiendo para el delito motivo de juzgamiento la pena de 15 años de presidio, resultando que los miembros del Tribunal de mérito como los de la Sala Penal Tercera, no aplicaron la doctrina legal imperante en el país, pudiendo los Tribunales de alzada modificar el quantum de la pena, en estricta sujeción de los Autos Supremos, violando la garantías del debido proceso al haberle impuesto una condena sin la debida fundamentación o explicación de las razones para la agravación de su presunta conducta en la determinación de la pena.
Agrega que, el delito de Homicidio, conforme al tipo penal establecido en el art. 251 del CP, establece un quantum de pena indeterminada, que varía de cinco a veinte años de presidio; sin embargo, se le impone la pena de quince años, sin tomar en cuenta su edad, grado de instrucción y condición económica y social, que no cuenta con antecedentes penales, por lo que no existiendo ninguna agravante en el hecho, correspondía imponerle la pena mínima de cinco años de reclusión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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