Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0025/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 025/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : Potosí 2/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Edwin Nelson Valda Villca

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 521 a 524, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/17 de 9 de octubre de 2017, de fs. 480 a 482, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Gobierno Autónomo del Municipio de Colcha “K” contra Edwin Nelson Valda Villca, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 005/2015 de 20 de mayo (fs. 358 a 360), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edwin Nelson Valda Villca, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Chávez Cruz en su condición de defensora de oficio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 410 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016 (fs. 437 a 438 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 277/2017-RRC de 18 de abril (fs. 467 a 471 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 48/17 de 09 de octubre de 2017, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez llamado por ley.

c) Por diligencia de 6 de noviembre de 2017 (fs. 483), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Auto de Vista 48/17 de 09 de octubre de 2016, no se encontraría debidamente fundamentado, dejando de lado aspectos referidos: a) A qué tipo de delitos corresponden los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP; por qué en el juicio de reenvió el imputado deberá estar presente en el juicio oral; cuál de estos delitos son vinculados a los delitos de corrupción y por qué no son delitos de corrupción. b) No fundamenta que existe una sistematización de los delitos de corrupción y vinculados (art. 24 de la Ley 004)

2) Arguye que el Auto de Vista impugnado se fundamenta en que se hubiera advertido un efecto de trascendencia y que no existiría otro medio para reparar sino declarar la nulidad de la Sentencia 005/2015, indica en lo principal que se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto, no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 118/2015 RRC de 24 de febrero, que establecería que los defectos absolutos deben de cumplir con ciertas premisas: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. Indica que en el caso de autos, desde un inicio de la investigación penal el imputado conoció del proceso, prestando su declaración informativa, asumió defensa presentando memoriales al Ministerio Público por lo que no existiría un estado de indefensión total, y que inclusive se hubiese apersonado previamente a instalar el Juicio Oral, razón por la cual se le declaró rebelde.

3) Señala que el que el Tribunal de apelación no se manifestó respecto a uno de los reclamos de la parte recurrente (imputado) referente a Inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, toda vez que al resolver otro reclamo referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa en relaciona a los arts. 169 y 370 del CPP se anuló la Sentencia de primera instancia.

Finalmente cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 379/2015-RRC de 15 de junio; 140/2015-RRC de 27 de febrero; 139/2015-RRC de 27 de febrero; 756/2015-RRC-L de 12 de octubre; 128/2015-RRC-L de 09 de marzo y 741/2015-RRC-L de 12 octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edwin Nelson Valda Villca
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0025/2018-RAFuente oficial