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TSJ

AS/0025/2018

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 25

Sucre, 8 de febrero de 2018

Expediente : 468/2016

Demandantes : Jhonny Ángel Mamani Rueda y Berónica Mercedes Alborta

Esteban

Demandado : Seguro Social Universitario Oruro

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fojas 268 a 278 vta., interpuesto por Lourdes Ledo Díaz, en representación del Seguro Social Universitario de Oruro, en su condición de Gerente General a.i, conforme se acredita por la Resolución de Directorio Nº 13/2015 cursante a fs. 27, contra el Auto de Vista AV-SECCASA N° 113/2016 de 18 de octubre, cursante a fs. 260 a 265, emitido dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Jhonny Ángel Mamani Rueda y Berónica Mercedes Alborta Esteban, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de la Oruro, emitió la Sentencia de Nº 012/2016 de 21 de enero de 2016 (fojas 235-240 vta.), declarando improbada, sin costas, la demanda de fojas 19-22, por no haberse demostrado la existencia de una relación laboral.

Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por los demandantes Jhonny Ángel Mamani Rueda y Berónica Mercedes Alborta Esteban, conforme consta el escrito de fs. 243 a 244 vta., de obrados, por Auto de Vista AV-SECCASA N° 113/2016 de 18 de octubre, cursante a fs. 260 a 265, la Sala Social, Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ la Sentencia apelada Nº 012/2016 de 21 de enero de 2016, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19-22, ordenando a la entidad demandada Seguro Social Universitario de Oruro, pagar a favor de los actores, por concepto de indemnización aguinaldos y multa por incumplimiento, correspondientes a las gestiones 2011, 2012 y 2013 respectivamente, más la multa del 30% prevista por el art. 9 del DS Nº 28699, declarando no haber lugar al pago del desahucio, conforme al siguiente detalle total:

Jhonny Ángel Mamani Rueda: Total Bs. 19.823,00

Berónica Mercedes Alborta Esteban: Total Bs. 23.150,00

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido auto de vista, Lourdes Ledo Díaz, en representación del Seguro Social Universitario de Oruro, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fojas 268-278 de obrados, que fue respondido por los demandantes, conforme evidencia el escrito de fs. 281 a 281 vta., habiéndose evidenciado que el recurso, cumple los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., declarándose ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 417-A de 05 de diciembre de 2017, emitido por este tribunal (fs. 290 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

La recurrente luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, el “DS 308 de 21 de septiembre de 2009”, el convenio suscrito con la Universidad Técnica de Oruro, y otros aspectos, presentó recurso de casación en el fondo, conforme al siguiente detalle:

De la aplicación indebida de la ley:

1.- Que se habría incurrido en aplicación “incorrecta” del art. 48 de la CPE, porque se habría demostrado que en el caso presente, se suscribió con los demandantes, contratos que se encuentran en el ámbito civil y comercial (fs. 2-8 y 12 a 18), corroborado por los documentos de fs. 30 a 36 y 41 a 49, a quienes se les cancelaban honorarios por venta de servicios a favor de la entidad que representa la recurrente, emitiendo las facturas pertinentes.

2.- Alegó que se aplicó indebidamente el DS Nº 28699 en su art. 4º, respecto del principio laboral in dubio pro operario, al establecer los supuestos legales para acreditar un relación laboral, empero, no consideraron que no se trataba de relaciones laborales, sino de venta de servicios, por las que se emitía facturas y/o se realizaban retenciones por el IUE e IT.

3.- Denuncia que se incurrió en aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que instituye el aguinaldo de navidad, porque no correspondía aplicar esta norma a favor de los actores quienes vendían servicios y facturaban los mismos, conforme se acreditó por la prueba de fs. 178 a 232. Además el auto de vista, incurrió en contradicción al afirmar que el aguinaldo y doble aguinaldo corresponde por la última gestión y posteriormente estableció que al no estar acreditados el pago de la indemnización y los aguinaldos, corresponde disponer su pago.

4.- Respecto de la aplicación del principio protector del DS Nº 28699 en su art. 4, no se aplica al caso presente, porque no responde a lo acreditado por los documentos de fs. 180, 185, 189, 193, 196, 201, 201, 207, 211, 213, 219, 220, 226 y 228, que demuestran los contratos civiles y que para efectivizarse el pago de los honorarios pactados, se debía presentar informes mensuales.

5.- Tampoco correspondía cancelar la indemnización dentro de los 15 días de concluidos los contratos, porque con los actores no existía una relación laboral, sino civil, por ello es que se aplicó indebidamente el art. 9-II del DS Nº 28699.

6.- Se aplicó indebidamente el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, que instituye el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, porque al haberse acreditado una relación contractual libre sujeta a las previsiones del art. 732-II del Cód. Civil, sobre la base de un convenio institucional entre dos instituciones de derecho público (fs. 57 a 69) y con recurso del I.D.H., no correspondía el reconocimiento de este derecho ni la aplicación del DS 28699.

Error de derecho en la apreciación de la prueba:

Alegó que en el auto de vista se incurrió error de derecho al apreciar las pruebas de descargo, que corroboran los antecedentes normativos de la contratación de los demandantes (“DS 308 de 21 de septiembre de 2009” y Convenios), específicamente los contratos de fs. 2 a 8 y 13 a 18, por lo que se acredita –dice- que previa publicación de las expresiones de interés para prestar los servicios requeridos, se contrató a los actores, como médico odontólogo y médico ginecólogo-obstetra, bajo la modalidad de medio tiempo por las gestiones 2011 al 2013, suscribiendo contratos de venta de servicios conforme consta a fs. 30 a 36 y 43 a 49, conforme además a las certificaciones y detalle anual de esos honorarios, (fs. 37 y 38 a 40 y de fs. 50 y 51 a 53), y que fueron ratificados por el acta de inspección de fs. 175 a 177, en los que se constató que se cancelaban impuestos (IUE e IT), presentándose facturas o realizándose los descuentos pertinentes por estos conceptos regidos por el Código Tributario Boliviano (CTB), conforme se hizo constar en los contratos firmados que detalla en el recurso.

Error de derecho en la apreciación de las confesiones provocadas:

Alegan que los señores vocales, incurrieron en falta de cuidado al momento de valora las confesiones provocadas de los actores, con las que se desvirtuó los fundamentos de la demanda, cuando reconocieron que su labor comenzaba junto al de las clases en la universidad y que presentaban facturas, aspecto corroborado por los documentos de fs. 178 a 232.

Afirmaciones que según el recurrente, constituyen suficiente prueba para acreditar que no existía una relación laboral, sino contratos de prestación de servicios como profesionales independientes.

Error de derecho en la apreciación de las pruebas recabadas en la inspección judicial:

En dicha audiencia, cuya acta cursa a fs. 175, –refiere la recurrente- se verificó abundante documentación que fue conminada para su presentación en el plazo de 48 horas, aspecto que se cumplió conforme consta a fs. 178 a 232 de obrados, que demostraría por los comprobantes de contabilidad, las facturas e informes, el detalle de honorarios por la venta de los servicios al SSU estudiantil.

Petitorio:

Concluyó el memorial indicando que interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto de Vista AV-SECCASA-113/2016 de 18 de octubre, de fs. 260 a 265, pidiendo que sea concedido ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que admita el recurso y previo procedimiento legal CASE totalmente el Auto de Vista y declare improbada la demanda, liberando a la entidad que representa de cualquier obligación laboral.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Los demandantes respondieron el recurso, mediante el escrito de fs. 281 a 282 de obrados, en el que fundamentaron que el recurso constituye una simple dilación, pues al haberse revocado la sentencia, el Auto de Vista ordenó adecuadamente el reconocimiento de los derechos pretendidos por los actores, que se encuentran respaldados por los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, DS 28699, solicitando que este tribunal declare Infundado su recurso, conforme al siguiente fundamento:

1.- Que la juez a quo, no había apreciado adecuadamente los documentos de fs. 2 a 18, por los que se acreditaron que se había encubierto la relación laboral, aparentando ser civil, pese a que las indicadas normas establecen que son nulos estos contratos, en mérito a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales y la ratificación de los principios del derecho laboral entre los que se encuentra el de primacía de la realidad

2.- Que la juez a quo no apreció adecuadamente la inspección realizada, cuya acta cursa de fs. 175 a 177, en la que se demostró por los documentos remitidos de fs. 194 a 230, los horarios de ingreso y salida cumpliendo el in c. a) del art. 2 del D.S. Nº 28699.

3.- La juez a quo, tampoco consideró los controles de asistencia de personas que cursan a fs. 11, 194, 195, 214, 215, 221, 222, 229 y 230, que demuestra una de las características de la relación laboral, conforme los incisos a), b), y c) del art. 2 del indicado DS 28699.

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Datos del proceso

Demandante
s : Jhonny Ángel Mamani Rueda y Berónica Mercedes Alborta
Demandado
Seguro Social Universitario Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2018AS/0025/2018Fuente oficial