Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 25/2019
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-68-18-S
Partes: Heber Javier y Rogers Ramiro ambos Solíz Saavedra c/ Boris Rolando Solíz Saavedra y José Luis Mendoza Saavedra.
Partes:
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 623 a 629, interpuesto por Rogers Ramiro Solíz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Solíz Saavedra, contra el Auto de Vista Nº S-38/2018 de fecha 02 de febrero de fs. 614 a 615, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Heber Javier y Rogers Ramiro ambos Solíz Saavedra en contra de Boris Rolando Soliz Saavedra y José Luis Mendoza Saavedra; las respuestas que cursan en fs. 637 a 642 vta., 657 vta., el Auto de Concesión de fecha 07 de mayo de 2018 de fs. 658; el Auto Supremo de Admisión de fs. 680 a 681 vta.; los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 35/2017 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 540 a 545 vta., declarando PROBADA la demanda principal de fs. 39 a 43, subsanada en fs. 46, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el co-demandado José Luis Mendoza Saavedra.
Resolución de primera instancia que fue apelada por José Luis Mendoza Saavedra, mediante el escrito que cursa en fs. 548 a 561 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-38/2018 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 614 a 615 ANULÓ obrados hasta fs. 527 vta., disponiendo que el Juez A-quo regularice procedimiento conforme las consideraciones de dicha resolución, arguyendo que la determinación de la Sentencia Nº 35/2017, resulta ser contradictoria, toda vez que en la pretensión postulada por el demandante expresamente solicita la nulidad de la Escritura Pública Nº 396/2014 de 06 de junio, sin embargo la autoridad de instancia declara la nulidad del acuerdo transaccional contenido en la Escritura Pública Nº 396/2014, aspecto que no es claro y preciso, lo cual conlleva contradicción, y deja al justiciable en total incertidumbre al no encontrar solución razonable a sus intereses.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 623 a 629, interpuesto por la Rogers Ramiro Solíz Saavedra y Heber Javier Solíz Saavedra, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Aducen que la resolución impugnada es una copia del memorial del recurso de apelación de la parte demandada, y en ese marco indica que es faláz la aseveración concerniente a la carencia de criterio jurídico, fundamentación y motivación del fallo de primera instancia formulado por el Tribunal Ad-quem.
2. Reclama que el Auto de Vista es atentatorio a sus derechos, porque no menciona donde se encuentra la contradicción y/o incongruencia aducida, de tal manera que en su argumentación solo se pretende tergiversar las normas legales vinculadas a la teoría de las nulidades procesales.
3. Sostiene que el Tribunal de Alzada, de forma dilatoria e incluso parcializada, anula obrados, en base a la redacción o sintaxis de la parte resolutiva de la Sentencia, que en el fondo no provoca ninguna confusión y solo refleja la nulidad de la Escritura Pública Nº 396/2014.
4. Denuncia que el Auto de Vista, al momento de anular el fallo de instancia, no precisa cual es la norma jurídica aplicable ante dicha situación, y solamente hace alusión a jurisprudencia, sin señalar descriptivamente cual debió ser la fundamentación correcta de la Sentencia, pues no señala con claridad cual norma legal y especifica es la vulnerada con la decisión del A-quo.
5. Acusa también la errónea aplicación y falta de verificación de los principios procesales para la aplicación de la nulidad procesal, arguyendo que el Auto de Vista no hace referencia a los principios rectores que deben cumplirse para determinar una nulidad, tales como la especificidad, legalidad, trascendencia y conservación, pues ninguna autoridad puede anular o reponer obrados sino se ha producido los defectos trascedentes para tal fin.
6. Finalmente reclama la errónea interpretación del principio de congruencia, señalando que para aplicar este principio en los fallos judiciales, debe existir tres tipos de infracciones, es decir, que la Sentencia sea ultra petita, citra petita o extra petita, empero, en el caso de autos, al no haberse advertido tales extremos se ha desconocido los principios y normas que consagran la Constitución Política del Estado, en sus arts. 24 y 109, así como los principios de celeridad, eficacia y otros reconocidos en el art. 180 de la misma norma suprema
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