Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 25
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 493/2017
Demandante : Riomar Roca Ortiz
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM-CBJ) representado legalmente por Alex Jorge Sanchez Iraizos, cursante de fs. 73 a 74 de obrados, contra del Auto de Vista Nº 342/17 de 1 de agosto de 2017, de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 493-A de 25 de octubre de 2017 de fs. 86 y vta., que admite el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral seguido por Riomar Roca Ortiz contra el GAM-CBJ, que pretende el pago de Bs27.804,44.- (veintisiete mil, ochocientos cuatro 44/100 bolivianos) por concepto de indemnización (1 año, 7 meses y 13 días), desahucio, vacación, aguinaldo y multa, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 248 017 de 1 de junio de 2017 cursante de fs. 54 a 56, declarando probada en parte la demanda, sin costas, determinando el pago total de Bs19.951.- (diecinueve mil, novecientos cincuenta y un 00/100 bolivianos), dentro del tercer día de ejecutoriado dicho fallo de fondo, por concepto de indemnización, desahucio y vacación.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por el GAM-CBJ representado por Alex Jorge Sanchez Iraizos (fs. 59 a 60), la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 342/17 de 1 de agosto de 2017, de fs. 69 a 70 vta., que confirma la Sentencia Nº 248 017 de 1 de junio de 2017.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Alex Jorge Sanchez Iraizos, en representación legal del GAM-CBJ interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 342/17 de 1 de agosto de 2017, por considerar que contiene incorrecta aplicación de otras disposiciones como la Ley Nº 321 y el Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que no rigen la vida institucional del GAM-CBJ y omitió la aplicación de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP) y Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), incurriendo en violación de los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE), bajo los siguientes argumentos:
1.- Existe vulneración al art. 108 de la CPE, porque uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional es velar por los intereses del Estado y la sociedad; en el presente caso no se vela por los intereses del Estado; se debe respetar las leyes que rigen la vida institucional del GAM-CBJ y aplicar normas de la administración pública como la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341 y demás normas a las que se sometió el demandante al trabajar en dicha institución pública mediante un contrato eventual por un corto lapso de tiempo.
2.- Se vulnera el art. 119 de la CPE, porque el Tribunal de apelación está en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso; sin embargo, no se aplica la norma de manera imparcial y no se aplica las Leyes Nº 1178, Nº 2027 y Nº 2341, normativa con las que se rige el GAM-CBJ que rigen el contrato administrativo eventual del demandante y no la Ley General del Trabajo.
3.- No corresponde el pago de indemnización, desahucio y vacaciones, por cuanto su contrato es de personal eventual y se rige por la Ley Nº 1178 y la conclusión de la relación laboral obedece al contrato eventual; además, la solución de controversias está sometida a la jurisdicción coactiva fiscal., tal como se ha establecido en la SCP Nº 0281/2013-L de 3 de mayo y la SC Nº 0351/2003-R de 24 de marzo; el pago de vacaciones a un trabajador eventual, violaría el art. 5 de la Ley Nº 2042, causando daño y perjuicio a la institución, además de la responsabilidad penal y administrativa porque la institución no cuenta con los recursos económicos, no cuenta con partidas presupuestarias destinadas a ese tipo de pagos a ex trabajadores eventuales que se rigen por la Ley Nº 1178, conforme la SCP Nº 1734/2012 y los argumentos expuestos anteriormente.
4.- La Ley Nº 321 incorpora a los trabajadores asalariados permanentes no eventuales o no permanentes y el demandante estaba sujeto al Contrato de Personal Eventual Nº 00186/2015 a plazo fijo, en consecuencia no es aplicable dicha Ley ni el DS 110 y resulta de aplicación el art. 519 del Código Civil (CC) y arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En ese línea, el art. 1.I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
Trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:
De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
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