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TSJ

AS/0025/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 25/2020-RA

Sucre, 09 de noviembre de 2020

Expediente : La Paz 145/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Reynaldo Mamani Mamani

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 282 a 288 vta., Reynaldo Mamani Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 18 de junio, de fs. 276 a 280, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor Cutipa Mayta y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis núm. 3) y 308 Bis en relación al 310 incs. b) y h) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 15/2016 de 26 de septiembre (fs. 234 a 243), el Tribunal Primero de Sentencia, de Trabajo y Seguridad Social de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Mamani Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, el pago de responsabilidad civil y perjuicio a la víctima, además de pago de costas al Estado, siendo absuelto del delito de Trata de Personas.

Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Mamani Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 256), previo memorial de subsanación (fs. 272 y 273 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 64/2019 de 18 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de octubre de 2019 (fs. 281 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado transgrede el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque aberrantemente declara improcedente el Recurso de Apelación Restringida; en ese sentido además de una relación de antecedentes advierte “Valoración inadecuada del dictamen psicológico pericial por no cumplir con los canones legales” (sic), pues el Ministerio Público en aplicación del art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la incorporación extraordinaria de acuerdo a requerimiento fiscal, referido a una pericia psicológica (DICTAMEN PSICOLÓGICO PERICIAL IDIF. REG. GRAL. 2217/2015 PSICO. FOR. A. No. 0149/2015), sugerida por el psicólogo forense del IDIF, prueba literal que fue introducida ilegalmente pretendiendo probar en contra del imputado la comisión del ilícito acusado, pues trasladada en audiencia a las partes la referida prueba, la defensa de la parte imputada solicitó sea rechazada la incorporación a juicio, puesto que el elemento probatorio fue obtenido hace un año atrás y su incorporación afectaba el debido proceso y a un juicio justo, prueba que no fue ofrecida como tal en la acusación, teniendo en cuenta que para presentar una acusación por el delito de Violación, las pruebas principales son el certificado médico forense, la prueba genética para determinar si existió contacto sexual y la pericia psicológica de la menor que debe realizarse en cámara Gessel, pero que no fue efectuada por cuanto el Tribunal de Sentencia no realizó la respectiva valoración objetiva de la prueba, basándose dicho fallo en el relato de la víctima, debiendo tener en cuenta los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2. h) de la CADH, 14.5 de PIDCP, además de las Sentencias Constitucionales “025/2010 de 7 de junio, 0919/ de 19 de septiembre 418/200 R y 119/2003 R de 28 de enero”.

Advierte “Valoración inadecuada”, ya que la prueba MP-2 consistente en un informe de la Dirección de la Unidad Educativa Chambi “B” en el cual el Director hace conocer la pérdida de la menor O.T.CH indicando posteriormente que fue raptada el 2 de junio y llevada por el imputado a Chaguaya, existiendo contradicción en lo que hubiera acontecido, siendo confuso que no se presentó prueba idónea que demuestre lo aseverado, menos se constituye en testigo presencial de los hechos, el Tribunal de Sentencia se arroga atribuciones prohibidas por ley para sostener y admitir la prueba donde no se demuestra una relación con el hecho por ausencia de testigo presencial para aseverar que el imputado fue visto, implicando que el juzgamiento es efectuado por un Tribunal direccionado por la parte acusadora, cuestionando la imparcialidad por existir un elemento de prueba análogo lesionando el debido proceso y principio de legalidad de la prueba establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Indica “Valoración inadecuada de la prueba MP.4 informe médico forense”, prueba ofrecida por el Ministerio Público que consiste en el informe Médico Forense, que establece claramente aspectos que denotan ausencia de penetración sexual en la menor, pues el Tribunal de Sentencia efectúa una inadecuada valoración de la prueba y sólo realiza una relación de hechos escueta y ambigua, ya que la acusación fiscal y particular no ofrecieron ningún dictamen pericial en “BIOLOGIA FORENSE”, menos se demostró que la víctima tuviera en alguna parte de su ropa o cuerpo la presencia de “ANTIGENO PROSTATICO”, elementos que determinen la comisión del delito endilgado, pues se advierte que se va en contra del art. 173 del CPP, aspecto que indica una clara inobservancia de la Ley, afectando además al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la defensa técnica no puede ofrecer las pruebas de descargo pertinentes, en ese sentido la Sentencia carece de una debida fundamentación.

Denuncia el defecto de Sentencia “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, ART. 370 NUM 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, porque elTribunal de Sentencia estableció la consumación del delito de Violación, siendo contrario a la acusación fiscal y particular, por no existir elementos probatorios que demuestren el delito y se subsume el art. 370 inc. 1) del CPP, no existe en la Sentencia argumentos para establecer cómo los hechos se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal sin establecer cuál es el bien jurídico tutelado conforme a la doctrina bajo el razonamiento lógico y jurídico de “concuasar” la conducta del delincuente al tipo penal, sin estar arrimadas al cuaderno de investigación las pericias biológicas, además de presentar como prueba extraordinaria psicológica (DICTAMEN PSICOLÓGICO PERICIAL IDIF.REG.GRAL. 2217/2015 PSICO.FOR.A.No.0149/2015), introducida ilegalmente pretendiendo probar en contra del imputado el ilícito acusado, pues no fue legalmente judicializada aspecto que va en contra del art. 173 del CPP, denotando una clara inobservancia de la Ley, en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo tener presente el fundamento del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente acorde al art. 308 Bis del CP, evidenciando un fallo de primera instancia dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP, mostrando claramente que existe vulneración a la seguridad jurídica teniendo en cuenta el Auto Supremo 12/212 de 30 de enero que reitera que la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye defecto absoluto.

“EL ART. 308 bis VIOLACION NIÑO NIÑA ADOLESCENTE CP…Por lo cual conforme al A.S. No 209/2015 del 27 de marzo, corresponde que la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia de la ciudad de la Paz, no ha realizado la respectiva valoración probatoria, Y EN EL ENTENDIDO DE QUE NO EXISTE PLENA PRUEBA EN MI CONTRA, MAXIME SI EL TRIBUNAL A QUO HA INOBSERVADO Y APLICADO ERRONEAMENTE LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Art. 252, FISCALIA Y LOS DENUNCIANTES NO HAN PROBADO SU ACUSACION” (sic).

Además denuncia los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 2), 5), 8) y 11) del CPP, en ese sentido cita las Sentencias Constitucionales 0201/2007 de 28 de marzo 1369/2001 de 19 de diciembre, 0506/2005 de 10 de mayo y 0157/2001 de 19 de febrero “Con referencia a la SENTENCIA PARTE DISPOSITIVA.- Falla declarando…autor de la comisión del delito de VIOLACION… sin considerar la duda razonable y por el principio IN DUBIO PRO REO” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Reynaldo Mamani Mamani
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0025/2020Fuente oficial