Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 25/2020
FECHA: Sucre, 4 de marzo de 2020
EXPEDIENTE Nº: 49/2019
PROCESO: Revisión de Sentencia
PARTES: Dionicio Carmona Díaz
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA:
El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Dionicio Carmona Díaz, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por comisión del delito de feminicidio; los antecedentes presentados y el informe del Magistrado tramitador Lic. Esteban Miranda Terán.
ANTECEDENTES
Dionicio Carmona Díaz, interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 14 a 18, ampliada a fs. 23 a 25), fundado en el art. 421 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que:
1. El 23 de diciembre de 2015, mediante Sentencia N° 30/2015 emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1, del municipio de Sucre provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, fue condenado a treinta años de prisión sin derecho a indulto por la comisión del delito de feminicidio, cuando contaba con 17 años de edad, siendo que esa resolución se basó en normativa vigente (Código Penal y el Código de Procedimiento Penal).
2. Señala que, el 17 de julio de 2014, se puso en vigencia el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), Ley N° 548, que modificó el art. 5 del Código Penal (CP), respecto a las personas menores de edad, que incurren en hechos delictivos, quienes deben ser sancionados por un procedimiento especial establecido en el mismo código, mas no así por el procedimiento establecido en la Ley N° 1970, implementando de esta manera nuevos conceptos y parámetros sobre la edad de los sujetos de derechos que resultan aplicables a su situación jurídica; aspecto que, no ha sido valorado por los juzgadores.
3. Argumenta que, el art. 5 del CP modificado por la Ley N° 548, de manera textual expresa, que la responsabilidad penal de las personas adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años, se sujetará a la Ley N°548 que en su art. 273 otorga competencia al Juez de la Niñez y Adolescencia para sancionar a las personas comprendidas en dichas edades, de acuerdo al procedimiento especial establecido en la misma ley hasta su ejecución.
4. Afirma que, contrastando la fecha de su nacimiento con la fecha de la data del hecho y su detención, los cuales cursan en antecedentes del presente caso, demuestran que le faltaba un mes para cumplir la edad exacta de 18 años; por lo que, en ese entonces; al momento de suscitarse el hecho tenía 17 años, 11 meses y consecuentemente, era una persona menor de edad, amparado en el CNNA.
5. Refiere que, en la aplicación de la pena no se ha considerado la situación emocional en la que se encontraba, así como tampoco su edad, ni su personalidad, su conducta anterior y posterior al hecho, llegando a probar el amargo sabor de una condena de 30 años, sin derecho a indulto; así también en la época de su juzgamiento, no se ha tomado en cuenta el art. 261-I del Código Niño, Niña y Adolescente que expresa: “I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga.", aspecto que no fue considerado por el Ministerio Público y mucho menos por los tribunales.
6. Continua su argumentación citando in extenso los arts. 1 y 40, de La Declaración Sobre los Derechos del Niño aprobado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, AS N° 113/2013 de 11 de marzo, SCP N° 0812/2015-S1 de 4 de septiembre, arts. 58, 60, 109-I, 115, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 267, 268, del Código Niño, Niña y Adolescente.
7. Finaliza solicitado que, en atención a los argumentos desarrollados, invocando los principios de seguridad jurídica, respeto a los derechos, imparcialidad y justicia, observando la jurisdicción y competencia en aplicación de los arts. 58, 60, 109, 115 y 123 de la CPE, después de una estricta valoración de la prueba que acompaña, así como la aplicación correcta de la ley, se proceda a emitir una nueva Sentencia, en previsión al art. 424 num. 2); así como, el art. 426 del Código de Procedimiento Penal, en la que se proceda a aplicar retroactivamente la Ley N° 548 a su favor y la disminución del tiempo de privación de libertad de su persona.
ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN DEL CASO
La Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, con la cual se pretende cuestionar una sentencia firme haciéndola perder su carácter y tiende a eliminar un error judicial en la administración de justicia penal contenida en una sentencia condenatoria, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello, mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada, se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 421 núm. 5) y 423 del CPP, además de haber justificado los motivos que fundan su pretensión, en las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso, en cuanto hubiera lugar en derecho, y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 numeral 6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del CPP, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Dionicio Carmona Díaz; en cuanto hubiera lugar en derecho, y dispone que el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sucre, del departamento de Chuquisaca, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días.
Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General del Estado y a la víctima (querellante), para que contesten en el plazo de diez días.
Asimismo, con el fin de resguarda el derecho de la víctima a ser oída en el proceso, conforme lo previsto por el art. 121. II de la Constitución Política del Estado, por Secretaría de Sala Plena, notifíquese a Julia Peñas Aceituno (acusadora particular); asimismo, notifíquese a la apoderada de la víctima Dora Peñas Aceituno, cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
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