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TSJReiteradora

AS/0025/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Valoración

La parte recurrente acusa que en la Sentencia recurrida debe considerarse la prueba de fs. 299 del expediente, por la cual se observó la planilla de cierre y señaló cuál la documentación que debió presentarse como respaldo a estas, para que el contratado sustente con documentos idóneos el cobro; con...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 25

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 275/2019-C

Demandante: Israel Gonzalo Becerra Herrera

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Materia: Contencioso

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 471 a 478, interpuestos por la Empresa Minera Huanuni, representada por Alvaro Eddy Antezana García, contra la Sentencia N° 05/2019 de 5 de julio, de fs. 459 a 467 Vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso que sigue Israel Gonzalo Becerra Herrera, contra la entidad recurrente; el Auto N° 75/2019 de 25 de julio de 2019 que concedió el recurso (fs. 486); el Auto de Admisión de 31 de julio de 2019 de fs. 494 y 494 vta., y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Cumpliendo el Auto Supremo anulatorio N° 376/2018 de 30 de octubre, de fs. 446 a 450, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 05/2019 de 5 de julio de 2019 de fs. 459 a 467 que declaró Probada parcialmente la demanda principal, disponiendo que la empresa demandada pague la suma de Bs.919.966,32, equivalente al 50% del monto demandado y del trabajo realizado, conforme planillas señaladas por el demandante.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de fs. 471 a 478 promovido por el demando:

Contra la indicada Sentencia, la Empresa Minera Huanuni, representada por Álvaro Eddy Antezana García, interpuso recurso de casación, alegando:

En el fondo

1.- La mala interpretación del art. 1287-11 del Código Civil (CC) porque las literales de fs. 7 a 12 constituyen escritura pública y no un contrato administrativo, el cual sería el de fs. 179 a 187.

2.- Señala que el Contrato Administrativo N° 192/2015 ha sido resuelto por el propio demandante conforme consta de fs. 117 a 123, por lo que no tendría vigencia administrativa legal.

3.- Reclama la contradicción que existiría en el inc. b) del considerando III de la Sentencia, al señalar que la entidad demandada manifestó que no existió orden de proceder cuando a fs. 188, se habría presentado copia de la Orden de Proceder, emitido por el fiscal de obra.

4.- Indica que el inc. c) señala que no existen informes y que los mismos debieron ser aprobados por el fiscal de obras, apreciación errada porque la empresa demandada habría demostrado que las planillas de pago, no fueron aprobadas o certificadas para proceder el pago, conforme se acredita a fs. 264 y 305.

5.- Señala que debe considerarse la prueba de fs. 299 del expediente, por la cual se observó la planilla de cierre y señaló cuál la documentación que debió presentarse como respaldo a estas, para que el contratado sustente con documentos idóneos el cobro; conforme a ello y a lo previsto en la cláusula vigésima punto 20.3 del contrato, es responsabilidad del fiscal de obra, establecer y certificar los montos reembolsables al supervisor por concepto de servicios satisfactorios, lo que no se habría cumplido pretendiendo el demandante sorprender a la autoridad judicial con planillas que expresan montos que no concuerdan con la realidad del servicio prestado.

6.- Con referencia a la conclusión B) de la Sentencia, aclara que la denominación de supervisor para fines del contrato, se denomina a la "empresa contratada para consultoría y construcciones", conforme a la cláusula primera del contrato administrativo N° 192/2015, por lo que la sentencia hace una relación equivocada.

7.- Manifiesta que el inc. A) de las conclusiones de la Sentencia, establece que el incumplimiento del contrato generó la resolución del contrato de fs. 121 a 123; empero esta conclusión no señala o determina cual es la Ley en la que se basa (la redacción del memorial se encuentra cortado en la parte final de fs. 472 vta.).

8.- Indica que el inc. B) de la Sentencia no expone la forma o el medio para medir o tasar el trabajo realizado, al no estar las planillas de cierre aprobadas por el fiscal de obra, en las cuales se expresan observaciones, quedando abierta la conciliación del producto de la resolución de contrato.

9.- Expone que la conclusión C) de la Sentencia Confunde la denominación de supervisor, dando a entender que la empresa unipersonal contratada también incumplió el contrato; aclarando además que la cláusula séptima no se encuentra observada, por referir solo a la presentación de garantía y la vigencia del cumplimiento del contrato, que no guarda relación con las prestaciones.

10.- Asimismo sobre el punto C) de la Sentencia, refiere que los informes mensuales CITE CCB 076/2016 y CITE CCB 079/2016; si bien, hace referencia a quienes participaron de una determinada actividad, estos informes no merecen ser desvirtuados porque estos documentos no son requeridos para proceder al pago por la prestación del servicio, considerándose que el trabajo realizado por la empresa contratada, fue observado por informes elaborados por el fiscal de obra, que cursa a fs. 279 a 305 del expediente, las cuales no habría sido apreciadas correctamente por la Sala Especializada.

11.- Con relación al inc. D) de la Sentencia, expone que es contradictoria, porque si el fiscal de obra está legalmente designado y tiene la facultad de aprobar planillas, este no podría negarse a recibirlas, entendiendo que cuando las planillas fueron puestas a su conocimiento, dentro de sus atribuciones y funciones conforme al contrato, observó y las rechazó, esto conforme corista a fs. 279 a 305, aspecto que no habría sido valorado en Sentencia.

12.- Reclama que la Sentencia impugnada, confunde las causales de recisión de contrato, basándola en argumentos no expuestos por la parte actora, circunstancia que, denotaría la errada apreciación de la prueba; además, habría aplicado inadecuadamente los arts. 291 y 302 del CC., que establecen, los deberes y obligaciones entre el deudor y acreedor, cual si fuera un préstamo, (la redacción del memorial se encuentra cortado en la parte final de fs. 472 vta.).

13.- Indica que el inc. F) no existe fundamento legal para mostrar, cómo la inspección de visu, muestra un avance del 50%, no señala ni establece, a que avance se refiere, si sería al movimiento de tierra en la construcción del dique, al servicio de supervisión o que volumen o parámetro hace referencia, con este porcentaje de avance, o cuál de los 36 ítems, que formaron parte del proyecto de construcción del Dique de Colas Sajsani; indicando además, que en todo caso se debió proponer un perito para que oriente en la parte técnica a los miembros del Tribunal, para que formen convicción y determinen si existió o no el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante y el porcentaje del trabajo cumplido.

En la forma

1.- Señala que al emitir la Sentencia N° 05/2019 de 5 julio, incumplió con el debido proceso, porque no establece el sustento legal y fáctico, por el que se determinó el avance del 50%, ni cómo se estableció, que ese porcentaje constituye el valor de Bs. 919.966,32 que ordena sea pagado.

Asimismo, esta afirmación sería contaría al inc. F) del Considerando IV de la Sentencia, en cuanto a los montos demandados y los establecidos, quedando la entidad demandada en estado de incertidumbre, no existiendo una determinación clara del monto o que esta resulte de una operación aritmética.

2.- Las Sentencia no expone cuál es elemento que sustenta el resultado del monto de Bs. 919.966,32 que dispone se pague al demandante; la parte demandante, reclama el pago por el 74% del total del contrato administrativo, equivalente a Bs1.839.932,64 y la parte demandada alega que se cumplió un avance del 15%; el fiscal de obras señala un avance de 18%, considerando que el asunto sería enteramente técnico se requeriría un estudio técnico-científico, que no ha sido producido, al no haber sido propuesto por ninguna de las partes, pese que sería necesario para la que autoridad judicial determine una cifra correcta.

Manifiesta que el Tribunal debió agotar todo elemento probatorio necesario para resolver la controversia; sin embargo, se apresuró en exponer los montos económicos.

3.- Manifiesta que conforme a lo expuesto por la Dra. Virginia Colque Calle, la Sentencia N° 05/2019, es arbitraria y atentatoria a lo establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), por no explicar con coherencia y sustento probatorio por qué la Empresa Minera Huanuni debe realizar el pago de Bs.919.966,32, siendo que se ha desobedecido lo dispuesto en el Auto Supremo N° 376/2018 al no explicar el por qué del pago y los documentos que respaldan ese monto.

Petitorio:

Solicita se conceda el recurso de casación y en el fondo se CASE la Sentencia N° 05/2019 y se declare improbada la demanda; o en su caso, resuelva el recurso de casación en la forma ANULANDO la Sentencia N° 05/2019; en consecuencia, se disponga la emisión de nueva resolución, debidamente motivada y fundamentada.

Respuesta

Notificado el demandante con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 18 de julio de 2019 de fs. 479, la empresa unipersonal demandante, por memorial de ft. 484 a 485 respondió el recurso de casación, argumentando:

1. Que, el recurso de casación no permite la valoración de la prueba, debiendo orientarse en establecer si existió o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, citando el Auto Supremo N° 489 de 19 de septiembre de 2013.

2. La entidad recurrente reconoce el contrato de prestación de servicios de consultoría en la supervisión técnica de la construcción del dique SKISANI N° 192/2015 de 12 de noviembre, el cual si bien se habría resuelto de manera unilateral y a petición de la empresa demandante, el efecto administrativo y jurídico es válido más aun cuando el mismo se desarrolló ante el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada; agregando además que los contratos firmados con el Estado en caso de controversia deben ser resueltos mediante la demanda contencioso por lo que no habría errónea aplicación de la ley.

3. Afirma que la Sentencia es correcta al señalar que el Fiscal de obras depende de la entidad demandada y ante la negativa de este se acudió directamente al director de la entidad quien habría cambiado 3 veces de directorio quienes no escucharon los reclamos realizados.

4. Señala que las nulidades deben ser orientadas y aplicadas a casos específicos y no solo a copia del tenor de una línea jurisprudencial; asimismo manifiesta que, a través de la Sentencia N° 05/2019 de 5 de julio de 2019 se habría subsanado las observaciones realizadas por el Auto Supremo N° 376/2018 de 30 de octubre, complementando el monto condenado a pago que corresponde al 50%, que estaría demostrado por la empresa demandante en el proceso.

Admisión de la casación

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Máxima

DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ A tiempo de valorar la prueba, la Autoridad debe realizar una debida fundamentación y motivación que permita llegar a comprender de forma clara los motivos que lo llevaron a establecer su decisión, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Israel Gonzalo Becerra Herrera
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 217/2018 de 4 de abril Auto Supremo 376/2018 de 30 de octubre

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