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TSJReiteradora

AS/0025/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / No opera desde vigencia del Art. 48.IV de la CPE del 2009 que determina la imprescriptibilidad.

El recurrente desarrolló una extensa relación de hechos acerca de la reincorporación a su fuente de trabajo y que no es evidente que no hubiera ejercido actos inmediatos a efecto de lograr tal propósito. I.3.2. Que, se vulneró la Ley N° 321, pues tenía suscritos más de dos contratos de trabajo a pla...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ REINCORPORACION
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 025/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 243/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 144 a 148 y vuelta, deducido por Benita Churata Chiri, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por la recurrente contra el Honorable Concejo del Gobierno Municipal de Sucre, el memorial de contestación de fojas 151 a 155, el auto de concesión del recurso de fojas 156, el Auto N° 240/2019-A de 12 de julio que admitió el recurso (fojas 162 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 69/2018 de 17 de octubre (fojas 114 a 116 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 6 a 11, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 374/2019 de 29 de mayo (fojas 139 a 142), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 114 a 116 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Benita Churata Chiri, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 144 a 148 y vuelta, en el que expresó los siguientes argumentos:

I.3.1. Desarrolló una extensa relación de hechos acerca de la reincorporación a su fuente de trabajo y que no es evidente que no hubiera ejercido actos inmediatos a efecto de lograr tal propósito.

I.3.2. Que, se vulneró la Ley N° 321, pues tenía suscritos más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, además de desarrollar tareas propias y permanentes de la institución.

Que, como prevé el parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, correspondía que se declare probada la demanda y que al no haber dispuesto de esa manera, el tribunal de apelación vulneró también el debido proceso en su triple dimensión, como se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Que, por lo anterior, el tribunal de alzada debió revocar la sentencia, disponiendo su reincorporación y ordenando el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, correspondiendo a este Supremo Tribunal de Justicia corregir el error, en aplicación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y del parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699.

I.3.3. Sostuvo que el demandado no dio respuesta a la demanda como determina el artículo 137 del Código Procesal del Trabajo, conforme establece el numeral 2 del artículo 125 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

I.3.4. Argumentó luego que la ruptura de la relación laboral fue intempestiva, debida a una decisión del empleador, sin sustento fáctico ni legal, por lo que solicitó se corrija el error cometido en instancia y se disponga su reincorporación, más el pago de sus salarios devengados, ya que lo contrario significaría la vulneración del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699.

Agregó que según lo afirmado por el tribunal de alzada, el auto de vista impugnado es contradictorio, pues por una parte considera que la solicitud de reincorporación es legal, pero por otra, que no es justa, al no haber acudido de manera inmediata a la Jefatura del Trabajo.

Reiteró que “…al momento de contestar la demanda, el demandado, no se pronunció en lo absoluto; consiguientemente, conforme establece el art. 137 del CPT y art. 125 núm. 2) de la Ley N° 439, la juez de primera instancia, como el tribunal ad quem, debieron considerarlo como reconocimiento de la verdad…” (Sic).

Manifestó asimismo, que en el auto de relación procesal, no se dispuso que debía probarse el hecho de haber acudido de manera inmediata ante la jefatura del trabajo a efecto de solicitar su reincorporación, citando al respecto el Auto Supremo N° 11 de 30 de enero de 1998, como el Auto Supremo N° 122 de 9 de abril de 1996, afirmando sobre este hecho, que las autoridades de instancia obraron con exceso de poder.

I.3.5. Alegó que el plazo de 6 meses a que hace referencia el auto de vista para interponer la demanda laboral, es aplicable únicamente a las acciones de amparo constitucional, que se trata de acciones extraordinarias que no tienen semejanza con la que corresponde al caso de autos; que sin embargo, concluyeron que su derecho precluyó, lo que va en contra de lo que dispone el artículo 48 de la Ley de Leyes, pues los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables e imprescriptibles.

Finalmente, que en cuanto a la correspondencia a que hizo referencia el tribunal de alzada con el punto III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 932/2016-S3, expresó que no existe tal correspondencia; y que más bien, en esa resolución, se señalaron parámetros para que la justicia ordinaria asuma conocimiento sobre el pago de salarios devengados.

I.3.6. Citó el Auto Supremo N° 35/2017 de 20 de febrero, correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que a través de él, se resolvió la reincorporación de una funcionaria del mismo municipio, transcribiendo parte de su fundamento.

En su petitorio, solicitó se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se disponga su reincorporación inmediata a las mismas funciones que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, además de calificación de daños y perjuicios, a ser determinados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo que establece el parágrafo I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 121 a 125 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es importante considerar que el memorial del recurso, se traduce en una extensa y repetitiva relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente.

Es relevante asimismo, tomar en cuenta que en recurso de apelación, se plantearon dos agravios; el primero, referido al reclamo de reincorporación por la demandante ante la Jefatura del Trabajo; el segundo, relativo a la oportunidad para demandar la reincorporación. Estos dos agravios fueron resueltos por el tribunal de alzada, por lo que en la impugnación presentada en recurso de casación, de acuerdo con lo que señala el principio de congruencia, se considerará cuanto fue resuelto en el auto de vista, sin que este Supremo Tribunal de Justicia pueda ingresar a conocer y resolver elementos que no fueron considerados en la resolución impugnada.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al argumento en sentido que no es evidente que no hubiera ejercido actos inmediatos a efecto de lograr su reincorporación, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Es cierto que el auto de vista impugnado, en su considerando segundo, al desarrollar la fundamentación de la resolución, citó el Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V al artículo 10 del Decreto Supremo N°28699 de 1 de mayo de 2006, en relación con el procedimiento a seguir por el trabajador a efecto de lograr su reincorporación, para indicar posteriormente que “…la parte demandante no cumplió con esta exigencia laboral…”

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS LABORALES/Los derechos laborales y beneficios sociales se constituyen como imprescriptibles, lo que significa para el caso que nos ocupa, habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual norma suprema, todos los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por el trabajador, se reputan como imprescriptibles.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ REINCORPORACION
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 46 al 48 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020AS/0025/2020Fuente oficial