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TSJReiteradora

AS/0025/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista, al haber sostenido que el Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada obró conforme a derecho con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta que el T...

Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 25/2022

Fecha: 18 de enero de 2022

Expediente: CB-21-21-S.

Partes: Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda c/ Nidia Jiancarla

Urquidi Zapata y otros.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata impugnando el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, corriente en fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda contra Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar y la recurrente, la respuesta que sale de fs. 368 a 370, el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021, visible a fs. 380, el Auto Supremo de Admisión N° 345/2021-RA de 23 de abril, cursante de fs. 386 a 387 vta., el Auto Supremo N° 454/2021 de 26 de mayo, corriente en fs. 390 a 394 vta., la Resolución Constitucional N° 177/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 821 a 828 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda, mediante memorial de fs. 69 a 73 y escritos de complementación cursante de fs. 156 a 157, 165, 167 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, quienes una vez citados, Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas, contestaron en forma negativa, según escritos de fs. 183 a 184 vta., y de fs. 187 a 188, asimismo, se apersonó Irma Villarroel Nogales, Defensora de Oficio en representación de los presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo por memorial a fs. 211 y vta., tramitado de esa manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 15° de Cochabamba dictó Sentencia N° 1/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 275 a 282 vta., en la que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, únicamente en relación a Nidia Jiancarla Urquidi Zapata quien debe restituir a favor de los demandantes Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda su inmueble con una extensión superficial de 380 m2, ubicado en la zona Queru Queru Alto, distrito 2, sub distrito 24, predio 03, lote 47, Mza., 130 avenida Pando N° 2392 calle los Crisantemos inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula del Folio Real N° 3.01.1.02.0038916, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, por escrito cursante de fs. 289 a 291 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, corriente en fs. 344 a 347, CONFIRMANDO la Sentencia N° 1/2019 de 5 de febrero, con costas y costos a la parte apelante.

El Tribunal de alzada manifestó que en cuanto a la declaración testifical de Juan Medrano Vidal, la misma no acredita fehacientemente la constitución de relación jurídica de anticresis directa entre Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda con Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, toda vez que se advirtió que según la Escritura Pública N° 66/2012 quienes suscribieron el contrato de anticrético son Elvira Nota de Terrazas quien figura como propietaria, Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata como anticresistas, señala que el inmueble objeto del contrato está ubicado en la Av. Pando N° 2392 (objeto de la presente litis) con Matrícula N° 3011990003970 empero dicho folio real es el registro sobre un inmueble ubicado en la calle Samuel de Ugarte N° 980, distinto al del contrato de anticrético (objeto del proceso). Precisamente en dicho folio real cursa en el Asiento B-50 una anotación preventiva a favor de Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata por un anticresis de $us.40.000.

Sobre los hechos controvertidos con la prueba testifical de descargo, el Ad quem señaló que en el caso de autos no se puede ignorar las pruebas documentales, lo que no significa que se desconozca o se niegue la relación contractual de la recurrente con Elvira Nota Terrazas, quien figuró como propietaria cuando en realidad no lo era, lo cual no exime de responsabilidad a esta última. Sin embargo, el art. 1328 inc. 2) del Código Civil la prueba testifical no puede restar valor probatorio al contenido de las literales.

En cuanto a la declaración testifical de Lorena Leygue Nogales, el Tribunal de apelación advirtió que no es una prueba decisiva sobre la cual se base la parte resolutiva de la Sentencia apelada, puesto que en obrados cursan planos, folios reales, documentos públicos, títulos de propiedad, etc., pruebas que ayudan a verificar la procedencia de la acción reivindicatoria.

En síntesis, refirió que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, relativos a la valoración que otorga la ley, al conjunto de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo a sana crítica y prudente criterio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, según memorial cursante de fs. 354 a 358 vta., que dio origen al Auto Supremo N° 454/2021 de 26 de mayo, corriente en fs. 390 a 394 vta., que declaró infundado el recurso de casación.

4. La codemandada Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, presentó acción de amparo constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 454/2021 de 26 de mayo se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación de las resoluciones establecidos en los arts. 115.II, 117.I 120.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Celebrada la audiencia el 26 de octubre de 2021, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución N°177/2021 de 26 de octubre, concedió la tutela solicitada por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 454/2021 de 26 de mayo, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo auto supremo pronunciándose sobre los puntos de agravio cursantes en el recurso de casación interpuesto por la accionante, respondiendo a los cuestionamientos realizados en el memorial de 25 de enero de 2021, asimismo en función a lo establecido en la Resolución Constitucional y a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales que han sido desarrollados en la Resolución Constitucional N° 177/2021, sin sorteo, en el término de 10 días a partir de su legal notificación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte demandada, Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes argumentos:

1. Manifestó que el Auto de Vista, al haber sostenido que el Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada obró conforme a derecho con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el Juez se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica. Acusando que el Tribunal de alzada no compulsó los antecedentes y no efectuó el control correspondiente ante la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, el Ad quem hizo referencia al art. 1328 del Código Civil sin fundamentar por qué debe ser aplicada esa norma, sin tomar en cuenta el principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), puesto que ante la existencia de prueba testifical que demuestra la falsedad de un documento, no la considere si quiera porque el documento y/o instrumento escrito dice lo contrario, vulnerando también los derechos y garantías constitucionales.

2. Denunció que el Auto de Vista recurrido no cumple con la respuesta efectiva a todos los agravios invocados vulnerando el derecho a la tutela efectiva que deben observar los operadores de justicia conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0896/2013 de 20 de junio y el Auto Supremo N° 342/2006 de 28 de agosto.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó describiendo que el recurso de casación es una repetición de sus argumentos idénticos al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, los cuales ya han sido absueltos punto por punto en el Auto de Vista, distorsionando los supuestos agravios inexistentes por efecto del Auto de Vista.

Asimismo, señaló que el Auto de Vista realizó una valoración correcta en cuanto a las declaraciones testificales de Guillermo Padilla Miranda y Juan Medrado Vidal, siendo que estos incurren en varias contradicciones y cuya declaración no sirve para llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, y estos no guardan relación con el objeto del debate que sometidos a un prudente criterio y sana crítica no reviste de una apreciación relevante para dilucidar el derecho que la parte demandada en mantener la posesión de la propiedad de los demandantes.

Además, que en proceso se demostró los requisitos necesarios e indispensables para demandar la acción de reivindicación de inmueble.

Solicitando se emita resolución declarando infundado el recurso de casación.

De la Resolución Constitucional N° 177/2021.

De lo establecido en la Resolución Constitucional N°177/2021 de 26 de octubre, que concedió la tutela solicitada por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 454/2021 de 26 de mayo, bajo los siguientes argumentos:

a) Considerar el agravio precisado en el memorial del recurso de casación en relación al análisis y consideración de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas respecto de la declaración testifical de Juan Medrano Vidal.

b) Realizar un análisis, valoración integral del resto de los elementos probatorios de cargo y descargo a efecto de emitir una resolución debidamente motivada, congruente y que contenga la debida fundamentación que responda de manera clara y precisa a los fundamentos o argumentos de agravio expuestos en el recurso de casación, en claro sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad a efecto de lograr convencimiento de que la resolución no resulte arbitraria y fundamentalmente observe el valor justicia y garantice el derecho de impugnación, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 014/2020-S2 y 2221/2012.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la verdad material.

La verdad material como un principio establecido en el art. 180. I, de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.2. Los presupuestos de la reivindicación.

El Auto Supremo N° 673/2014 de 24 de noviembre, respecto a los requisitos de la reivindicación razonó: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…¨.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Resolución Constitucional N°177/2021 de 26 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 454/2021 de 26 de mayo, para que se emita nueva resolución efectuando el análisis y consideración de las pruebas aportadas por las partes, entre ellas respecto de la declaración testifical de Juan Medrano Vidal, asimismo realizar un análisis, valoración integral del resto de los elementos probatorios de cargo y descargo a fin de emitir una resolución debidamente motivada, congruente y que contenga la debida fundamentación que responda de manera clara y precisa a los fundamentos o argumentos de agravio expuestos en el recurso de casación, en claro sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad a efecto de lograr convencimiento de que la resolución no resulte arbitraria y fundamentalmente observe el valor justicia y garantice el derecho de impugnación, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 014/2020-S2 y 2221/2012.

En ese entendido, a efectos de emitir la presente resolución, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes que hacen al proceso. Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda demandaron la reivindicación del inmueble de su propiedad con una superficie de 380,82 m2, ubicado en la Av. Pando N° 2392, zona Temporal (Alto Queru Queru), Mza. N° 39-A, lote N° 47 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0038916; argumentando que Francisco Céspedes Mercado en razón de su cargo militar activo de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel de Ejército fue designado a Yacuiba, antes de su viaje dio en calidad de alquiler el inmueble ahora objeto de litis a Elvira Nota de Terrazas, misma que se hizo dar por propietaria suscribiendo un contrato de anticrético con la codemandada Nidia Jiancarla Urquidi Zapata mediante Escritura Pública N° 66/2012 de 27 de febrero.

Afirmaron que a su retorno encontraron ocupando el inmueble a Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Carlos Urquidi Pardo, negándose a desocupar el mismo. En la audiencia de exhibición de documento se presentó una fotocopia simple del contrato de anticresis, refieren que el documento se funda en falsas declaraciones en las cláusulas donde Elvira Nota de Terrazas figura como propietaria, por lo que el documento carece de veracidad material. De esa manera solicitaron se declare probada su demanda de reivindicación y desapoderamiento de bien inmueble.

La codemandada ahora recurrente Nidia Jiancarla Urquidi Zapata contestó que ha suscrito un contrato de anticresis con Elvira Nota de Terrazas, quien refirió ser la apoderada de Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda. El contrato lo firmó en razón a que se comunicaron con los propietarios mediante llamada telefónica, debido a que se encontraban de viaje, donde se llegó al acuerdo que el contrato se suscriba con Elvira Nota de Terrazas y a la vuelta del viaje de los propietarios se suscribiría un contrato ratificatorio de documento. Con aquella promesa se formalizó el contrato de anticresis el 06 de febrero de 2012, entregando $us. 40.000,00 procediendo a la protocolización el 27 de febrero del mismo año.

Manifestó que en el año de suscrito el documento los propietarios llegaron al inmueble para verificar el estado del mismo, en otra oportunidad se les solicitó la instalación de televisión por cable de la Empresa COMTECO, siendo satisfecha dicha solicitud, es decir, los propietarios tenían conocimiento de todo cuanto manifestó el contrato de anticresis, empero nunca se realizó la ratificación del mencionado contrato.

1. De la comprensión de los reclamos del recurso de casación, el primer agravio es híbrido en sus fundamentos, ya que realiza reclamos de forma y de fondo que son precisados en ese orden:

a) En lo que respecta a la forma, manifiesta que no es cierto el argumento del Auto de Vista cuando sostiene que el Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada obró conforme a derecho con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, pues la recurrente considera que la resolución de alzada carece de motivación y fundamentación, al no dar respuesta a todos y cada uno de los agravios invocados en el memorial del recurso de apelación respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo.

Incumbe manifestar que, si bien en el recurso de casación la recurrente reclama que el Auto de Vista no dio respuesta efectiva a los agravios de apelación, simplemente realiza una transcripción de los dos agravios planteados en apelación referidos a:

1) Error de derecho ya que la Sentencia no otorgó valor como hecho probado que los demandantes han realizado actos de tolerancia hacia la recurrente y su padre al estar en conocimiento que Elvira Nota de Terrazas les daba el inmueble en anticrético.

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda
Demandado
Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y otros.
Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero articulo 180. I, de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2022AS/0025/2022Fuente oficial