Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0025/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Organización Criminal y Hurto o Robo de Armamento y Munición de Uso Militar o Policial
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 025/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 49/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 23 de agosto de 2021, Juan Arnez Salvador a la sazón Comandante del Sexto Distrito Naval ‘Pando’ y Railton Guimaraes Lorentino, en distintos actos, promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2021 de 9 de agosto, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de la Comandancia del Sexto Distrito Naval ‘Pando’, contra Railton Guimaraes Lorentino, por los delitos de Organización Criminal y Hurto o Robo de Armamento y Munición de Uso Militar o Policial, previstos y sancionados en los arts. 132 y 141 septer del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 15/2020 de agosto, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Railton Guimares Lorentina, autor y culpable de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Hurto o Robo de Armamento y Munición de Uso Militar o Policial, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en fase de ejecución.

Contra la señalada resolución, Railton Guimaraes Lorentino, la Comandancia del Sexto Distrito Naval ‘Pando’, y el Ministerio Público, opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 44/2021 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró la improcedencia de la acción formulada por el Ministerio Público y la Comandancia del Sexto Distrito Naval ‘Pando’, así como, la procedencia del recurso planteado por Railton Guimaraes Lorentino, anulando la Sentencia 15/2020, disponiendo juicio de reenvío.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de la Comandancia del Sexto Distrito Naval ‘Pando’

Juan Arnez Salvador, representando a esa entidad castrense, en casación manifiesta, que, “…la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria violentando el art. 370.5 con relación al 173 y 124 del CPP, por falta de fundamentación probatoria” (sic), alegando que se obvió asignar valor a cada elemento de prueba, resaltando lo atestado por AMM, DAV, AAP, así como las documentales producidas

Por otro lado, el ente castrense denuncia, “inobservancia del art. 360.2 del CPP concordante con los arts. 173 y 124 del CPP” (sic) cuestionando en la Sentencia una fundamentación precaria e insuficiente.

Alega también, “defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 numeral 6) con relación al art. 124 del CPP por falta de valoración intelectiva” (sic), alegando que, varias de las pruebas producidas no solo dieron cuenta de la existencia del hecho y la participación del imputado, sino que, revelan que tales hechos por su propia comisión ameritan la imposición de una pena más grave a la dispuesta.

Con todo ello, la entidad recurrente, solicita a este Tribunal que analizados sus argumentos y contrastados con los antecedentes del caso, se “proceda anular la sentencia para que nuevamente se haga apertura de juicio con otro juez de instancia” (sic).

III.2 Recurso de casación de Railton Guimaraes Lorentino

Considera que el Auto de Vista 44/2021, en relación al reclamo de actividad procesal defectuosa por ausencia de notificación con la Sentencia, no emitió criterio alguno, menos aún, dispuso remisión de antecedentes ante la autoridad disciplinaria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 5 de octubre, alegando por tanto que el fallo impugnado “carece de fundamentación precisa que…haga entender por qué todos los agravios sufridos que no fueron respondidos” (sic).

Señala también, que el argumento con el que el Auto de Vista declaró la improcedencia del reclamo vinculado al art. 370 núm. 4) del CPP, fue realizada en “forma genérica sin una valedera fundamentación, motivada…no concluye en nada y no…dice por qué no constituye como defecto absoluto” (sic). Invoca como precedentes contradictorios 100/2016-RRC de 16 de abril, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 5 de octubre.

En similar sentido, el recurrente, reclama que los argumentos relacionados al art. 370 núm. 6) del CPP, fueron abordados de forma genérica sin una valedera fundamentación, sin que exterioricen cuál de los medios de prueba corresponden o tiene la debida valoración y fundamentación conforme a las reglas del art. 173 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio y 076/2018-RRC de 23 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y querella de la Comandancia del Sexto Distrito Naval ‘Pando’
Demandado
Railton Guimaraes Lorentino
Proceso
Organización Criminal y Hurto o Robo de Armamento y Munición de Uso Militar o Policial
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0025/2022-RAFuente oficial