Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 25/2022
Sucre, 15 febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- OR.572/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 141 a 144 vta., interpuesto por María Eugenia Flores Garate de Flores, impugnando la Sentencia Nº 29/2021 de 25 de agosto, de fs. 116 a 119 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa recurrente, contra la Caja Nacional de Salud - Regional Oruro, la respuesta al recurso, cursante de fs. 156 a 157 vta., el Auto Nº 565/2021 de 15 de octubre, de fs. 159 vta., que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 572/2021-I-A de 26 de octubre, de fs. 163 a 165, que dispone su admisión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, el Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 29/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 116 a 119 vta., declarando PROBADA la pretensión de la demanda, disponiendo: 1) Que la Caja Nacional de Salud Regional Regional Oruro, cumpla con el pago de la suma de Bs. 49.265,41.- (Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco 41/100 Bolivianos) a favor de la Empresa Unipersonal “MARIA EUGENIA FLORES GARATE” de propiedad de María Eugenia Flores Garate de Flores; 2) Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley; 3) Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente; y, 4) Sin costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley Maria Eugenia Flores Garate de Flores, por memorial cursante de fs. 141 a 144 vta., interpuso recurso de casación en el fondo en forma parcial, en contra de la Sentencia Nº 29/2021 de 25 de agosto, señalando las siguientes infracciones:
I.2.1. Acusa infracción del art. 347 del Código Civil, en vinculación a los arts. 13.I, 14.III, 46, 110, 113 y 322 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que las actividades económicas deben desarrollarse en el marco de los principios asumidos por nuestro país, en respeto de las diversas formas de producción pero, en general, buscando el bien común y la dignidad personal en un marco de equilibrio, justicia y transparencia; prerrogativas que, igualmente, deben ser cumplidas por el propio Estado, cuando participa de una relación contractual económica, con efectos económicos o como actor económico, prescripción que se halla establecida en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando señala que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Por ello, si la jurisdicción administrativa es la única habilitada para generar determinaciones respecto de los contratos, negociaciones o concesiones generadas por el Estado en cualquiera de sus niveles y este tiene la responsabilidad constitucional de indemnizar los perjuicios generados en contra de los administrados, la reparación patrimonial a que está obligado debe ser dilucidada en la jurisdicción administrativa que es la única competente para resolver controversias de esta naturaleza; continua señalando, que cuando se genera una acción, inclusive del Estado y sus órganos por culpa, dolo o riesgo creado, ha devenido en el deterioro del patrimonio presente y futuro de un ciudadano, éste tiene derecho a reclamar el daño emergente de esa acción y en su caso, el lucro ha sido privado.
Manifiesta, que no existe prescripción legal explícita sobre el establecimiento del daño en materia administrativa, la lógica civil sobre el particular, que cataloga el daño inmediato como subsecuente de la acción atribuida al deudor, al patrimonio de una persona o como el detrimento a su patrimonio futuro, a la posibilidad de generarse lucro es plenamente aplicable, por ello, en cualquiera de los casos, los presupuestos de procedencia tendrían que ser probados a través de la acreditación material del detrimento patrimonial que ha sufrido el deudor o de las ganancias de que se ha visto privado, determinación que ciertamente no tiene límites sino la acreditación objetiva de los mismos; y, que dichos razonamientos las autoridades no analizaron.
Refiere a lo dispuesto por el art 347 del Código Civil que se denuncia como infringido, que previene respecto a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Señalando, que la obligación debió ser cumplida, por encontramos ante un incumplimiento de contrato administrativo regido bajo el principio de legalidad; así como lo establecido en el proceso 10.3 del art. 11 de la RE-SABAS de la Caja Nacional de Salud aplicable a los procesos de contratación menor, que establece, que elaborada y firmada el acta de recepción, se remitirá la documentación a la unidad administrativa a los efectos del pago a la brevedad posible.
Señala que la pretensión de daños y perjuicios que se reclamó se encuentra sólidamente justificada, al no cumplir la CNS -Oruro con su prestación de cancelar la suma de dinero acordada en las órdenes de compra emitidas; no obstante, que la empresa cumplió con ejecutar las obras acordadas, de manera que no existió cumplimiento exacto de la prestación debida por la institución demandada. Continúa señalando, que la segunda parte del art. 347 del sustantivo de la materia es expresa, si se acredita la existencia de una obligación en dinero y su incumplimiento, aún no existan intereses pactados y no se justifique daño producido, el resarcimiento se lo determina equivalente al interés legal; y, el solo incumplimiento importa por ser un perjuicio; por lo que, la norma exime al acreedor de acreditar el daño sufrido y es suficiente acreditar una obligación incumplida, para que proceda el reconocimiento de resarcimiento como accesoria.
Arguye infracción del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223.II del mismo cuerpo normativo y el art. 39 de la Ley 1178 -SAFCO, manifiesta que las normas aludidas vulneradas establecen las costas procesales en forma genérica, en los gastos que ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole; así, si uno de los sujetos procesales (el acreedor) se ve obligado a recurrir a la jurisdicción para que el otro (el deudor) cumpla con su obligación y esta posibilidad obligada le ha generado gastos judiciales, es razonable que se impongan el pago de costas a quien provocó los gastos judiciales, en la medida de haberse cumplido la diligencia de la prestación debida, no se hubiesen suscitado razonamiento que es también es aplicable al Estado.
I.2.2. Respecto a la infracción del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223.II del mismo cuerpo normativo y el art. 39 de la Ley 1178; manifiesta, que las costas procesales constituyen en forma genérica, en los gastos que ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cuando uno de los sujetos procesales se ve obligado a recurrir a la jurisdicción para que el otro cumpla con su obligación, generando esta situación gastos; por lo que, es razonable que se impongan el pago de costas de quien provocó los gastos judiciales, razonamiento que es igualmente aplicable al Estado, así sea el Estado quien concretó esta posibilidad por negligencia de sus subalternos. Al respecto refiere la SCP Nº 1937/2010-R de 25 de octubre.
Señala que el art. 39 de la Ley 1178, se encuentra en el Capítulo V, que hace referencia a procesos vinculados a la responsabilidad por la función pública, de procesos en los cuales eventualmente se promoverá, procesará y en su caso establecerá, responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal en contra de un funcionario público a instancias del Estado o sus órganos cuando se juzgue a aquel en su calidad de dependiente estatal, porque haya generado algún grado de afectación patrimonial o de otra naturaleza al Estado; por ello, señala que no es aplicable a los presupuestos de una acción como la que se dilucida en el presente caso; continua señalando, que la referida norma tiene una connotación distinta, al expresar en forma inequívoca que no habrá lugar a costas y honorarios profesionales en los procesos administrativos y judiciales, propiciados por el Estado con la finalidad de establecer responsabilidad administrativa, civil y/o penal en contra de los funcionarios públicos, razonamiento que es diferente a la finalidad de los procesos contencioso administrativos, respecto a los efectos derivados de los actos y contrataciones estatales que, a partir de una actuación equívoca de la administración puede causar daños directos en el patrimonio de los ciudadanos y si se obliga al administrado a recurrir a la jurisdicción para repararlos; y, esa negligencia debe ser cubierta por el funcionario negligente, quien por prescripción constitucional debe ser sometido a una acción de repetición.
Manifiesta que, si se establece que la demanda generó la necesidad el proceso, debe establecerse igual obligatoriedad de que los gastos del trámite sean costeados por la parte perdidosa.
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