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TSJ

AS/0025/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Legitimación de ganancias ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 025/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 125/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados por : a) Karla Camacho Gonzales el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1684 a 1687 vta.; b) Wilson Remberto Sahonero Ampuero, el 18 de noviembre de 2022 a fs. 1723 a 1730 vta.; c) Rodrigo Soria Medrano y otros en representación del Ministerio de Gobierno, el 18 de noviembre de 2022 a fs. 1736 a 1739 vta.; y, d) Eliana Colque Rubin de Celis en representación del Ministerio Público el 18 de noviembre de 2022 de fs. 1780 a 1786; impugnan el Auto de Vista 66/2022-RAR de 3 de noviembre, de fs. 1628 a 1668, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 04/2021 de 8 de abril (fs. 952 a fs. 1044 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales, autores de la comisión del delito de Legitimación de ganancias ilícitas, incurso en la sanción del art. 185 Bis del CP, imponiendo al primero, la pena de cinco años y seis meses de reclusión y a la segunda, la pena de cinco años de reclusión al haber resultado la prueba suficiente para crear convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los recurrentes: Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales, de fs. 1105 a 1145; Aleida Mérida Morales, Andrea Reyes Carrasco, Sandra Nina Mercado, Limbert Claure Sandoval y Eduardo Terrazas en representación del Ministerio Público, de fs. 1151 a 1163; y, Julisa Irene Durán Serrano y Andrea Belén Luna Flores en representación del Ministerio de Gobierno, de fs. 1170 a 1175, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

III.1 Recurso de Casación de Karla Camacho Gonzáles

1) La recurrente impugna el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, acusando haber emitido criterio contrario a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al haber determinado que el recurso de apelación restringida no satisface la carga argumentativa requerida al apelante, cuando ratifica haberse argumentado y explicado que las pruebas mal valoradas eran útiles y pertinentes para ser consideradas como muy relevantes porque permitían conocer el origen de su patrimonio o mínimamente establecer su licitud; lo que en su criterio incurrió en evidente infracción de la norma adjetiva penal al haber obviado fundamentar y motivar y omitido pronunciarse sobre todos los motivos de su recurso de apelación restringida, en respeto del debido proceso, constituyendo defecto absoluto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 389 del CPP, conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A ese objeto, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 089/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, referidos a la obligación de cumplir con la carga probatoria, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria; el Auto Supremo 014/2007 de 26 de enero que obliga a que los fallos estén debidamente fundamentados, conteniendo antecedentes procesales, criterios del juzgador expuestos en la relación de análisis de normas que evidencien el iter lógico o camino del razonamiento seguido por el juzgado para determinar su conclusión; el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre que refiere encontrarse justificado el acervo patrimonial con actividades que regularmente desempeñan los imputados, conllevando el razonamiento lógico inductivo e integral.

2) Reclama que, el Auto de Vista confutado, deduce que la carga argumentativa extrañada en apelación restringida, satisface plenamente, porque contiene fundamentación probatoria; considerando que el reclamo de la nominación de medianamente relevante de la valoración otorgada a algunos elementos de prueba, no es posible analizar por cuanto el reclamo recursivo carece de carga argumentativa para considerar como agravio y que el hecho que el Tribunal de alzada haya usado distintos términos, se debe únicamente a la potencia acreditativa vinculada con la información proporcionada pertinente y útil y que por trascendencia no influye en los grados de certeza o duda denunciados; cuando en realidad reclama la recurrente que no se respondió a lo reclamado y denunciado ya que a partir de la consignación del término medianamente relevante se desconoce el valor probatorio otorgado a los elementos que fueron cuestionados, en contradicción con el precedente inserto en el Auto Supremo 027/2013 de 8 de febrero que deduce la inexistencia de fundamentación cuando el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida; en vulneración del debido proceso conforme al precedente del Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre

III.2 Recurso de Casación de Wilson Remberto Sahonero Ampuero

1) Impugna el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, por advertir incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso en su vertiente de debida y adecuada fundamentación, al no haberse pronunciado de manera cabal y precisa a los reclamos expuestos, toda vez que en apelación restringida reclamó defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, toda vez que no se acreditó de manera plena la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, respecto del cual los Vocales dedujeron que el reclamo estaba vinculado a cuestiones probatorias a partir de la mera inferencia infundada, que al contar con antecedente por un proceso penal previo, su patrimonio tiene origen en actividades ilícitas por falta de acreditación; cuando en realidad el reclamo no es la actividad probatoria sino que a partir de los hechos probados no existe elemento alguno que establezca la procedencia de su patrimonio por delito vinculado al narcotráfico; extremo que no mereció atención y respuesta fundada en el Auto de Vista, generando incongruencia omisiva en vulneración del debido proceso.

A ese objeto, invoca como precedente legal aplicable el contenido en el Auto Supremo 090/2013 de 28 de marzo, vinculado a la obligación del Tribunal de apelación de efectuar adecuada motivación en las resoluciones, cumpliendo los parámetros determinados en los Autos Supremos 012/2012 de 30 de enero, 051/ 2013 de 1 de marzo y 82/2006 de 30 de enero.

2) Alega vulneración al debido proceso en su principio de inmediación de la prueba, al haber ingresado a revalorizar la prueba codificada, oficiosa y ultra petita, complementando la fundamentación probatoria que le correspondía al Tribunal de instancia, que incurrió en deficiente fundamentación probatoria de las pruebas MP-138 y MP-210; a más de omitir de pronunciarse sobre todos los planteamientos de la defensa, deduciendo que el reclamo recursivo trata únicamente de conjeturas y conclusiones especulativas, sin explicar porque las considera impertinentes e infundados los cuestionamientos recursivos, dejándolo en total estado de incertidumbre jurídica y sin efectiva tutela judicial efectiva, en contradicción del Auto Supremo 278/2012-RR de 31 de octubre.

Invocando el precedente contenido en los Autos Supremos 116/2017 de 31 de enero y 412/2006 de 10 de octubre, vinculados a la prohibición de revaloración probatoria en segunda instancia, al ser una actividad reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia; a más de contener omisión de fundamentación con evidente infracción de la norma adjetiva penal, en contradicción del Auto Supremo 278/2012-RR de 31 de octubre.

3) Denuncia incongruencia omisiva que incide en su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica, toda vez que al denunciar en apelación restringida contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia, únicamente el Auto de Vista se limita a realizar un examen de valoración del iter lógico aplicado, determinando que los fundamentos de agravio son meras conjeturas e inferencias, evitando pronunciarse en el fondo de los mismos con una exposición clara y puntual que permita conocer el motivo por el que resuelve de aquella manera y no de otra.

4) Reclama que ante la denuncia de inobservancia de las normas de deliberación y redacción de la Sentencia y emergencias de notificación, en vulneración del principio de legalidad; el Auto de Vista deslinda su responsabilidad de contestar cada uno de sus reclamos, saliendo fácilmente con una transcripción jurisprudencial no vinculante para determinar no haberse expresado agravios, incurriendo en incongruencia omisiva.

5) Denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista confutado, porque no se pronunció sobre los reclamos recursivos relacionados con la reserva de apelaciones que hizo durante el juicio oral sobre exclusión probatoria y admisión de prueba extraordinaria, en vulneración de la tutela judicial efectiva y en contraposición de los Autos Supremos 090/2013 de 28 de marzo y 051/2013 de 1 de marzo.

6) Señala que el 27 de julio de 2022, antes de la emisión del Auto de Vista cuestionado, presentó al Tribunal de apelación, Resoluciones pronunciadas por Impuestos Nacionales que establecen una deuda millonaria por sus actividades lícitas, que en apego al principio de verdad material e informalismo debió ser considerado y objeto de pronunciamiento conforme a la SC 1626/2012 de 1 de octubre.

III.3 Recurso de Casación de Rodrigo Soria Medrano y otros en representación del Ministerio de Gobierno

El citado Ministerio, impugna el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre y su complementario de 8 de noviembre de 2022, porque no responde a los motivos planteados en su apelación restringida, vinculado a no haberse dispuesto la confiscación de los bienes, desoyendo lo establecido por el art. 71 bis del CP, referido al decomiso de recursos en casos de legitimación de ganancias ilícitas, en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, que obligan a emitir sentencias consignando todos y cada uno de los reclamos, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción; y, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 82/2006 del 30 de enero y 14/2006 de 26 de enero, que establecen como doctrina legal aplicable, la obligación de los Tribunales a seguir la línea doctrinal vinculante del TSJ y debida fundamentación a fin de no incurrir en defectos o restricciones de derechos fundamentales; y, Auto Supremo 515/2006 de 6 de noviembre, con relación a la tarea de revisión de la valoración probatoria atribuible al Tribunal de alzada.

III.5 Recurso de Casación del Ministerio Público

Impugna el Auto de Vista 66/2022 de 3 de noviembre, denunciando que no responde los motivos planteados por el Ministerio Público en apelación restringida, referidos a no haberse dispuesto en Sentencia la confiscación y/o decomiso de los bienes descritos en la acusación formal, estando acreditado en juicio oral que son producto del ilícito por el que fueron condenados los imputados accesoriamente, en vulneración del art. 71 bis del CP, 253 del CPP, en contradicción de los precedentes contradictorios circunscritos en los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 82/2006 del 30 de enero y 14/2006 de 26 de enero, 131/2007 de 31 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre, 495/2014 de 23 de septiembre, 331/2016 de 21 de abril y 133/2017-RRC de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Ministerio de Gobierno
Demandado
Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales
Proceso
Legitimación de ganancias ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0025/2023-RAFuente oficial