Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 25
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 1/2023-S
Demandante: Neolinda Mariela Limachi Mostacedo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Restitución laboral indefinida, pago de haberes y aguinaldo
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 388 a 390, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representada por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Vania Bolívar Barrios; y el recurso de casación de fs. 393 a 395, formulado por la demandante Neolinda Mariela Limachi Mostacedo; ambos, contra el Auto de Vista N° 227/2022 de 9 de septiembre, de fs. 379 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso de restitución laboral indefinida, pago de haberes y aguinaldo, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 393 a 395 y de fs. 397; el Auto Nº 324/2022 de 25 de noviembre, de fs. 399, que concedió ambos recursos; el Auto de 5 de enero de 2023 de fs. 405, que declaró admisibles los recursos interpuestos y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Sucre, emitió la Sentencia N° 010/2021 de 8 de diciembre, de fs. 328 a 336; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 44 a 49, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; disponiendo el pago a favor de la actora de Bs.23.448.- (Veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de salarios no pagados por 4 meses.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Neolinda Mariela Limachi Mostacedo interpuso recurso de apelación de fs. 348 a 352; a su turno, el GAM de Sucre formuló recurso de apelación de fs. 353 a 354, que fueron resueltos por el Auto de Vista Auto de Vista N° 227/2022 de 9 de septiembre, de fs. 379 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; determinando que, además de los sueldos devengados previstos en la Sentencia, corresponde se cancele el aguilando de la gestión 2020, en la suma de Bs.11.724, monto que incluye la multa por falta de pago oportuno; en consecuencia, el total a pagar asciende a Bs.35.172.- (Treinta y cinco mil ciento setenta y dos 00/100 Bolivianos); manteniéndose incólume las demás determinaciones asumidas en Sentencia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Recurso de casación del GAM de Sucre.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad municipal demandada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 388 a 390, señalando lo siguiente:
En la forma.
El Tribunal de alzada, incurrió en una violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; efectuó una motivación arbitraria y omisión valorativa de la prueba, no se cumplió con los estándares señalados al respecto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0602/2017-S3/2017 de 26 de junio.
Porque, se señaló que hubo dos situaciones diferentes, con relación a la Resolución Constitucional N°33/2020 de 4 de agosto, en la que, de manera provisional, se dispuso se cúmpla con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; la Sala Constitucional conminó a cancelar sueldos devengados por Bs.20.638,32.- como se tiene en el comprobante de pago de fs. 127; siendo este el único hecho que derivó en un pago por conminatoria, no existió dos conminatorias en la gestión 2019 y 2020, como señalan los Vocales, por lo que el pago a favor de la actora es ilegal, pues, desempeñó funciones como profesional, encontrándose en las excepciones previstas en el parágrafo II del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en mérito a ello no corresponde su reincorporación, por no estar amparada bajo la Ley General del Trabajo (LGT).
En el fondo.
Se incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, el Tribunal de alzada, determinó el pago por aguinaldo por la gestión 2020, por la suma de Bs.11.724.- más la multa por falta de pago oportuno; pero, la actora no firmó el contrato de la gestión 2020, por que se negó a hacerlo, este hecho impidió el pago de salarios del 24 de agosto al 24 de diciembre de 2020; pues, no existía respaldo para que la institución proceda al pago, una vez que este formalizada la relación, recien se puede efectivizar alguna cancelación por haberes; tampoco podía pagarse el aguinaldo.
Por otro lado, erróneamente el Tribunal de apelación, pretende se pague este derecho por toda la gestión 2020, cuando de manera contraria determinaron que solamente se adeuda 4 meses de sueldos por la gestión 2020, por lo que, solo corresponde el pago del aguinaldo en duodécimas por ese periodo.
Petitorio.
Solicitó, se disponga anular obrados para que se emita un nuevo Auto de Vista, con las reglas del debido proceso; o deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Recurso de casación de la demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 227/2022 de 9 de septiembre, Neolinda Mariela Limachi Mostacedo, interpuso recurso de casación de fs. 393 a 395, alegando lo siguiente:
No se consideró el Acta de Reunión de Acuerdo de Partes, suscrito entre la Central Obrera Departamental (COD) de Chuquisaca, la representación Distrital del Pacto Intersindical del GAM de Sucre y Dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia; prueba de reciente obtención presentada ante el Tribunal de alzada, en la que se determinó que los trabajadores de los niveles 6 a 15, corresponden a personal técnico, manual y operativo, por lo que, están amparados por el art. 1 de la Ley N° 321; en su caso, cumplió su función como Profesional III, al nivel 9 dentro de la escala salarial, por lo que, debe reconocerse su condición de técnico operativo, asumiendo su estabilidad laboral por la secuencia de contratos a plazo fijo.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo su reincorporación inmediata, además del pago de sueldos devengados y aguilando conforme se dispuso en el Auto de Vista.
Contestación a los recursos.
Corrido en traslado el recurso de casación del GAM de Sucre, mediante Decreto de 13 de octubre de 2022 de fs. 391; la actora contestó de fs. 393 a 395, argumentado que, el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, no existe una vulneración al debido proceso; además, el GAM de Sucre pretende no se pague sus haberes por el trabajo prestado, cuando las normas laborales son de cumplimiento obligatorio; solicitó, se declare infundado el recurso de la entidad demandada.
Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por la demandante, mediante el Decreto de 3 de noviembre de 2022 de fs. 395 vta.; el GAM de Sucre, contestó a fs. 397, argumentado que, lo alegado por la actora es errado, no puede pretenderse que, por un acuerdo, su labor este amparada bajo la LGT, cuando ella es una profesional que ejerció su prestación de servicios en su condición de arquitecta; no así en un cargo técnico; en ese sentido, solicitó se declare infundado el recurso de casación formulado por la ex funcionaria.
Admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 324/2022 de 25 de noviembre, de fs. 399, concedió los recursos; en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 5 de enero de 2023 de fs. 405, admitiéndolos, que se pasan a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación del GAM de Sucre.
En la forma.
Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por lo que, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos.
Dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su resolución en relación a los agravios que fueron expuestos en los recursos de apelación del GAM de Sucre, como de la actora, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en las apelaciones, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que no eran viables los argumentos de la apelación de la entidad demandada y las razones del por qué, incurrió la Juez de la causa, en un error respecto al aguinaldo de la gestión 2020, dando viabilidad a uno solo de los agravios del recurso de la demandante; como también, se desarrolló los fundamentos jurídicos del por qué la demandante no se encuentra bajo el régimen de la LGT; y aunque la entidad municipal recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado respecto de los agravios expuestos en ambas apelaciones.
Por otra parte, a efectos que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; porque, de manera general se aludió una falta de motivación y fundamentación, sin especificar qué agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación; y si la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, se considera errónea por quién recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta y analizada en el recurso de casación en el fondo.
Por lo que, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido y se procede a resolver las infracciones acusadas en el fondo.
Respecto del recurso de casación en el fondo del GAM de Sucre.
Doctrina aplicable al caso.
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