Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
PRIMERA
Auto Supremo AD Nº 25/2024
Sucre, 1 de octubre de 2024
Expediente: SC-CA.SAI-LP. 800/2024
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fojas 277 a 280 y vuelta, interpuesto por Grisel Julia Canaviri Poma en representación legal de la empresa C.I.S.A. S.R.L. Agencia Despachante de Aduanas en virtud a Testimonio de Poder Nº 1957/2018 de 17 de diciembre, otorgado ante Notaria de Fe Publica Nº 098 del Distrito Judicial de La Paz; impugnando el Auto de Vista Nº 20/2024 de 15 de febrero (fojas 265 a 269), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos colaterales, seguido por Telmo Castulo Sánchez Ramos contra la recurrente; el Auto de 30 de julio de 2024 (fojas 287), por el que se concedió el recurso, los antecedentes y;
CONSIDERANDO I: El artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley”.
Por su parte, el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, señala: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
De acuerdo con la relación precedente, es aplicable la norma procesal civil a los procesos laborales, siempre y cuando ello no signifique la vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
La Ley N° 439, Código Procesal Civil, de 19 de noviembre de 2013, se encuentra en vigencia plena, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015; correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 274 en concordancia con parágrafo I del artículo 277 del compilado legal citado, a efecto de realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
De la revisión de los datos del expediente, se comprueba, que el Auto de Vista N° 20/2024 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 265 a 269), fue notificado al recurrente el 21 de mayo de 2024 según consta en la literal de fojas 270.
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