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TSJ

AS/0025/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 025/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 86/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 24 de noviembre de 2023 cursantes de fs. 622 a 624 vta. y 642 a 655, los imputados Miguel Bravo Condori y Juan Adán Vela Yampara impugnan el Auto de Vista 541/2023 de 16 de noviembre, de fs. 603 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2023 de 14 de julio (fs. 521 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: i) Juan Adán Vela Yampara, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas: y, ii) Miguel Bravo Condori, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas, en aplicación del principio iura novit curia.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, los imputadas Miguel Bravo Condori (fs. 550 a 554) y Juan Adán Vela Yampara (fs. 556 a 565) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 541/2023 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Miguel Bravo Condori.

La parte recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia la vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso, alegando que el Tribunal de alzada no emitió una respuesta conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a sus reclamos referentes a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, vinculada a la errónea valoración de la prueba y la errónea fundamentación jurídica.

Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo.

III.2. Del recurso de Juan Adán Vela Yampara.

La parte recurrente denuncia: “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE CONGRUENCIA POR FALLO INFRA PETITA CON AFECTACION A LA OBLIGACION DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES”, toda vez, que concurre el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues en apelación reclamó: “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFORMIDAD AL ART. 370 NUM. 6) DEL CPP POR INFRACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”; empero, los Vocales no han dado respuesta a lo impugnado, dejando una simple afirmación de que la sentencia se encuentra correctamente emitida; sin responder a los alegatos llevados en el primer motivo de apelación restringida, convirtiendo su argumento en una FUNDAMENTACIÓN APARENTE; que, no cumple con los estándares de motivación y fundamentación, menos aun con la congruencia al no responder de manera lógica y jurídica, las alegaciones realizadas. Resolución que se encontraría fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, que, además vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa en su elemento de derecho al recurso. Añade que: “EN NINGUN MOMENTO SE HA HECHO EL CONTROL DE LOGICIDAD SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HABRIAN SIDO VALORADOS PARA LLEGAR A LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO”; asimismo, que: “NO HA DADO RESPUESTA CONVALIDANDO LA ILEGAL SENTENCIA Y CONVALIDANDO LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA”. En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 387/2018 de 11 de junio, 31/2012 de 23 de marzo, 15 de 26 de enero de 2007 y 218/2014 de 4 de junio.

Acusa: “DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE LEGALIDAD INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DEL ART. 173 DEL CPP”, argumentando que, concurre el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez, que los Vocales en vez de hacer el control de logicidad en la labor de valoración probatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Sentencia (como se denunció en el motivo de apelación restringida), se dedicaron a reiterar los argumentos utilizados por el tribunal para determinar su culpabilidad por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente. Resolución que vulneraría sus derechos al debido proceso como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad. Añade que: “los Vocales no han procedido a realizar el control de logicidad sobre los elementos de prueba identificados y denunciados de haber sido defectuosamente valorados por el Tribunal de primera instancia, ya que solamente han procedido a afirmar que aparte de la declaración de la víctima existe la declaración del hermano que corrobora la versión de esta”; asimismo, que: “los Vocales al apartarse de esta reglas han confirmado una Sentencia que en sus conclusiones contiene una defectuosa valoración de la prueba”. En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012 de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Adán Vela Yampara y Miguel Bravo Condori
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0025/2024-RAFuente oficial