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TSJ

AS/0026/2002

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2002Social 2daMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 26 Fecha: 9 de abril de 2002

DISTRITO : Santa Cruz.

PARTES : Jorge Méndez Mendívil c/ Y P F B.

Cobro de beneficios sociales.

RELATORA: Ministra: Emilse Ardaya Gutiérrez.

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VISTOS : El recurso de casación de fs. 176-177, interpuesto por Héctor Herbas Contreras, Administrador de la Unidad de Regulación de Ajustes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "URA-YPFB", contra el auto de vista de fs. 174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Jorge Méndez Mendívil en contra de la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 183, y

CONSIDERANDO : La demanda de fs. 133-135 interpuesta por Jorge Méndez Mendívil en contra de Y.P.F.B. fue legalmente tramitada ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, concluyendo con la sentencia que declara probada la demanda, disponiendo que "URA-YPFB" cancele a favor del actor la suma de Bs.130.174.60.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 174 pronunció auto de vista confirmando plenamente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 176-177.

CONSIDERANDO : El recurso se concreta en el argumento que el actor nunca fue trabajador de planta de la empresa, que los trabajos que prestaba eran a plazo fijo y temporal por lo que nunca existió una relación laboral, sino una de orden contractual civil, tal como se acredita por las pruebas aportadas, por lo que acusa que los jueces de instancia efectuaron mala interpretación y aplicaron indebidamente el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a la infracción del art. 198 del mismo cuerpo de leyes, así como infringieron el art. 153 del Código Procesal del Trabajo, el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1.979, el Decreto Supremo N° 2143 de 10 de noviembre de 1.986, la Ley de 18 de diciembre de 1.994, el Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1.980 y las Resoluciones Ministeriales Nros 283182 y 193172 de 13 de junio de 1.962 y 15 de mayo de 1.972, respectivamente, por lo que pide la casación del auto de vista y que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO : El actor a tiempo de contestar al recurso, observa que el personero de la empresa recurrente no acreditó su representación por lo que pide el rechazo del recurso que fue concedido mediante auto de fs. 181.

Al respecto, es de señalar que en actuados la entidad demandada ha actuado a través de Reinaldo Irahola Oblitas, sin acreditar la representación legal y sin que el demandante hubiera observado la falta de poder notarial que acredite dicha representación. De igual forma, a tiempo de interponer el recurso de apelación no se presentó el poder respectivo, sin que tampoco se hubiere observado por el actor, siendo tramitado legalmente el recurso y concedido ante el Superior Tribunal a fs. 167 vta. Que contra el auto de vista, Héctor Herbas Contreras, afirmando ser el Administrador de la Unidad de Regulación de Ajustes de Y.P.F.B. recurrió en casación, sin que evidentemente hubiere acreditado Poder que respalde su representación. Que, el art. 111 del Código Procesal del Trabajo al referirse a la representación judicial, señala que el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, de igual manera en cuanto a la parte demandada, el art. 112, dispone que "cuando fuera una persona de derecho privado" al contestar la demanda podrá acreditar su existencia y la de su representante que actúe en su nombre, asimismo dispone que si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba referida a la personería, y no ha existido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba. Que, los arts. 2, 56, 60 y 63 del referido Código Procesal, respaldan al juzgador respecto a la conducción del proceso y en el que es obligación de éste garantizar el derecho de defensa de las partes, conforme a los principios del derecho procesal laboral.

Como se tiene anotado, en el curso del proceso no existe controversia respecto a la identificación de la parte demandada o sus representantes, menos a la naturaleza de persona jurídica de derecho público. Por lo que estando así acreditada su intervención, corresponde al juzgador abrir su competencia y resolver el recurso formulado.

CONSIDERANDO : De la revisión de los antecedentes procesales en función al recurso planteado, se concluye lo siguiente :

1) Los contratos de trabajo a plazo fijo, así como los certificados expedidos por el Jefe del Departamento de Personal de la División Administrativa de la Gerencia de Exploración de Y.P.F.B. de fs. 33, 36, 37 y fs. 81 dan cuenta de las sucesivas contrataciones de las que fue objeto el trabajador demandante.

2) Que, el art. 2° del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1.979 no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y castiga su inobservancia con la conversión del contrato a plazo fijo en contrato a tiempo indefinido. Norma legal que tiene como precedentes la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1.962 que establecía que el contrato de trabajo se pacta por tiempo indefinido y solo en caso de que por la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a presentarse podía pactarse por un año y renovado por una sola vez; asimismo que si vencido el término estipulado, subsistían las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operaba la tácita reconducción del contrato, por tiempo indefinido. De igual manera la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1.972, señalaba que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.

3) En el sub lite, se ha demostrado por parte del trabajador, la suscripción de más de dos contratos sucesivos suscritos entre éste y la

entidad demandada, por lo que corresponde la aplicación del art. 2° del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1.979.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Méndez Mendívil
Demandado
Y P F B.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2002AS/0026/2002Fuente oficial