Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 26 Sucre 15 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Dorys Julio Zeballos c/ Mario Teófilo Aguilar Heredia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 interpuesto por Mario Teófilo Aguilar Heredia contra el Auto de Vista de fs. 139 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso social seguido por Dorys Julio Zeballos contra el recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 128-129 se declara probada la demanda de fs. 5, ordenándose que la empresa demandada, "Fotocopiadoras Aguilar Asociados", pague a la demandante la suma de Bs. 19.774.- de acuerdo al finiquito elaborado por el Ministerio de Trabajo de fs. 1. En grado de apelación, la Sala Social de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista de fs. 139, confirma la sentencia apelada que corre a fs. 102-103, cuando en realidad es de fs. 128-129, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 143 en el que se acusa que la actora incurrió en el delito de abuso de confianza, sin respaldo de prueba alguna.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho y para su interposición se debe dar cumplimiento estricto a las formalidades exigidas por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
CONSIDERANDO: Que el escueto memorial del recurso se limita a señalar que se han propuesto muchas pruebas de descargo, sin aclarar en qué consisten, aún sin tener en cuenta que la valoración de las pruebas es de atribución privativa de los jueces inferiores, incensurable en casación, menos existe prueba fehaciente del abuso de confianza, todo lo que demuestra que no se cumplió con el voto del artículo 258 inciso 2 del Código señalado.
Por lo expuesto se concluye en que, al no estar abierta la competencia del Tribunal de casación para la consideración de fondo de la cuestión debatida, es del caso dictar resolución en la forma establecida por el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 143.
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