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TSJ

AS/0026/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre división, partición y daños
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 26 Sucre, 11 de febrero de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre división, partición y daños

PARTES : Alcira Seifert de Azcárraga y otro c/ Universidad Franz Tamayo S.R.L. y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 501-503 presentado por Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda, contra el auto de vista de fs. 495-496 y el auto que desestima la complementación y enmienda del auto de vista cuyo folio no menciona el recurrente, pronunciados por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz en fecha 25 de enero de 2003, en el proceso seguido por Alcira Seifert de Azcárraga y Fernando Azcárraga, representados por Ramiro Barrenechea Zambrana, contra los recurrentes, Wilma Vargas Bazualto y la Universidad Privada Franz Tamayo S.R.L., sobre división, partición y daños; todos los actos procesales, y

CONSIDERANDO: A fs. 427, el Juez 2º de Partido Civil-Comercial de La Paz, dicta el auto de fecha 24 de agosto de 2.000, mediante el que declara probada la excepción de incompetencia suscitada a fs. 341 a 345, 348-349 y 352-353, en consecuencia, anula obrados hasta fs. 280 (decreto de admisión). En cuanto a las otras excepciones opuestas por los demandados, habiéndose declarado incompetente, el a quo considera que también lo es para resolverlas. Contra esta resolución, el abogado Ramiro Barrenechea Zambrana, en representación de Alcira Seifert y Pedro F. Azcárraga, con el memorial de fs. 431-432, presenta recurso de reposición bajo alternativa de alzada con los fundamentos en él expuestos; rechazada la reposición y concedida la apelación, el tribunal de segunda instancia pronuncia el auto de vista de fs. 446-447 de fecha 20 de enero de 2001, revocatorio de dicha resolución y, deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de incompetencia mencionada.

Recurrido de casación el auto de vista, la Sala Civil de la Corte Suprema dicta el Auto Supremo de 6 de septiembre de 2002, de fs. 489, anulando el auto recurrido, ordenando dictar nueva resolución en el marco legal impuesto por los arts. 236 con relación al 227 del Código de procedimiento civil. En cumplimiento de esta última resolución, el tribunal de alzada pronuncia el nuevo auto de vista de fs. 495-496 de 25 de enero de 2003, en el que sostiene la competencia del a quo, por tanto corresponde a éste pronunciarse sobre las demás excepciones previas, por su orden. Con tal fundamento revoca el auto Nº 314/00 de 24 de agosto de 2000 de fs. 427 dictado por el Juez 2º de Partido en lo Civil, y deliberando en el fondo, dispone devolver obrados al Juzgado de origen para que resuelva aquellas excepciones.

A fs. 497, Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda solicitan aclaración y enmienda y el tribunal de alzada, mediante auto de fs. 499, declara no haber lugar por ser claro y concreto el auto de vista de fs. 495-496. Finalmente, recurren de casación contra el nuevo auto de vista referido, agregando "también forma parte del recurso de impugnación contra el auto que desestimó la solicitud de complementación y enmienda del auto de vista recurrido en lo principal" (literal), aunque de éste último no mencionan su folio.

.CONSIDERANDO: Expresan en su recurso que se sujetan a los arts. 250, 251, 253 (Nums. 1 y 2), 254 (Nums. 4 y 7), 255 Num. 5), 257, 258 (Nums. 1, 2 y 4) y siguientes del Código de procedimiento civil.

En síntesis, el citado recurso se basa en los siguientes argumentos:

Se evidencia -sostienen- que el auto recurrido en su parte considerativa se circunscribe a la competencia del a quo. "la revocatoria dictada supone decisión sobre el fondo de la causa y no sobre aspectos o temas de sólo forma y procedimiento", y que la decisión del tribunal de alzada configurada bajo el "nomen" de la "revocatoria", se "contrapuso y deformó la decisión que verdadera técnica jurídica y procesalmente correspondía, o sea, en el caso, la anulación de obrados hasta cierto estado del proceso"(textual). El ad quem, ha incurrido en el equívoco conceptual y antijurídico sancionado por el art. 254-7) del Código adjetivo civil, con justificación suficiente. De este recurso de casación en cuanto a la forma -dicen-, la transgresión ostensible de los arts. 236 y 237-4 del Código adjetivo, que son de carácter procedimental y de orden público, determina la nulidad absoluta automática de las pertinentes actuaciones (arts. 90 y 251 del mismo Código ), o sea, del auto de vista y auto de rechazo de la enmienda y complementación.

Con base a tales argumentos piden la nulidad de ambas resoluciones y se declare la ejecutoria del citado auto de fs. 427.

2. Acusan otra causa de infracción del art. 236 "cuando prescribe que el juez o tribunal de segunda instancia deberá observar la regla que contiene. No hubo tal y sí, consiguiente, margen de procedencia del recurso al sentir del repetido artículo 254-7 del Código de procedimiento civil"; el auto declaratorio de la incompetencia en el juzgado de origen debió comprender también las demás excepciones opuestas juntamente con la de incompetencia, lo que no sucedió "bajo el supuesto de que habiendo incompetencia, no hay motivo ni razón para examen formal y específico de las demás. De ahí que la "revocatoria" impuesta en el auto recurrido no apreció estos extremos de procedimiento, habiéndose limitado a decretar la "revocatoria" y no la "anulatoria", sin saberse, empero, cuáles son esas otras excepciones.

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Datos del proceso

Demandante
Alcira Seifert de Azcárraga y otro
Demandado
Universidad Franz Tamayo S.R.L. y otros
Proceso
Ordinario sobre división, partición y daños
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2005AS/0026/2005Fuente oficial