Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 26 Sucre, 9 de marzo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario (Reivindicación y mejor derecho propietario).
PARTES: Jia Xia Chen Lor c/ Luís Guillermo Peredo Paz y María Paula Da Camara
de Peredo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 425 a 427, presentado por Jia Xia Chen Lor, contra el Auto de Vista de fs. 421 y vta. pronunciado el 11 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido a instancias de la recurrente contra Luis Guillermo Peredo Paz y María Paula Da Cámara de Peredo; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 447 vta. pronunciado el 16 de diciembre de 2002, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la sentencia 114/2002 de 17 de mayo de 2002 cursante de fs. 375 a 377 vta. del expediente, declarando improbada la demanda interpuesta por Jia Xia Chen Lor de fs. 21 a 22 vta. con costas. En apelación deducida por la demandante perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 539/2002 de 11 de octubre de 2002 cursante de fs. 421 y vta., confirmó la sentencia apelada con costas.
Esta resolución, motivó que Jia Xia Chen Lor interponga de fs. 425 a 427 de obrados el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo alegando lo siguiente:
El recurso de casación en el fondo:
Alega que de la lectura del Auto de Vista recurrido, se advierte con meridiana claridad que los fundamentos ahí contenidos han sido copiados exactamente de la sentencia dictada en primera instancia, sin considerar que el Juez que dictó el referido fallo se parcializó con los demandados, toda vez que en el inciso a) del punto I) del primer considerando, cuando le reconoce su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis adquirido en 1994 de los esposos Salvatierra Rojas, omitió deliberadamente consignar la superficie del mismo, mientras que en el inciso c) de dicho considerando, refiriéndose a la transferencia que realizaron Uldarico Zambrana y Arminda Justiniano a favor de los demandados consignó con precisión la superficie del terreno adquirido por éstos, 145 metros cuadrados, "cayendo de esta manera en las prohibiciones establecidas en la norma de los arts. 192.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil" (sic).
De igual manera, señala que han sido violadas y transgredidas las normas previstas por los artículos 430 y siguientes del procedimiento de la materia, puesto que el Tribunal Ad quem no analizó ni tomó en cuenta los planos e informes del perito cursante de fs. 289 a 293, que claramente acreditan que el predio que le pertenece es de 651 m² de superficie, conforme consta en los formularios de pago de impuestos y el plano legalmente visado, habiéndose registrado la transferencia en la oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada 010180944 de 1994 (fs. 1, 8, 9 y 11), resultando afectada en su quieta y pacífica posesión en el lado Sud de su propiedad en 126,96 m² y no en 145 m² como especifica el documento de transferencia y el plano de los demandados.
Puntualiza que la tradición de dominio de su derecho propietario se remonta a 1944, cuando Lorenzo Klinski vendió el inmueble a Sixto Domínguez, que el mismo año lo registró en derechos reales (fs. 8, 10 y 19); este a su vez, en 1987, lo transfirió a Hernando Salvatierra y Jenny Rojas (fs. 9-11); quienes, finalmente en 1994 le transfirieron a título de compraventa el terreno de 651 m² procediendo a su inscripción inmediata en Derechos Reales (fs. 6, 7 y 8). Entre tanto, afirma que el derecho propietario de los demandados se remonta a 1995, es decir, posterior a la transferencia efectuada a su favor, situación que no fue debidamente compulsada por el Juez que dictó la injusta sentencia.
El recurso de casación en la forma:
La recurrente señala que en el trámite del proceso existen vicios insalvables como el de fs. 247 de obrados cuando los demandados fueron notificados con el Auto de Relación procesal a las 16:50 del 22 de agosto de 2001 y extrañamente presentaron su memorial de ofrecimiento de prueba cursante de fs. 249 a 250 a la misma hora de su notificación. Por otro lado, el perito designado en el proceso elaboró su informe el 19 de septiembre de 2001, y un mes después presentó recién su juramento que lo habilita para realizar la pericia solicitada, constituyendo un acto nulo de pleno derecho. Tampoco se
consideró que a fs. 387, cursa la imputación formal por los delitos de falsedad material e ideológica dictada contra Luis Guillermo Peredo y su esposa.
En base a estos argumentos solicita que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo el Tribunal Supremo revoque la referida resolución declarando probada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes.
I. Recurso de casación en el fondo:
Citando al Tratadista Pastor Ortis Mattos, tenemos que en el recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, lo que se pretende es dejar sin efecto un Auto de Vista o Sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto el legislador boliviano, desarrollando los alcances del referido recurso, ha previsto en la norma consignada por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil los casos que hacen a la procedencia del mismo, así citamos: "procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador". Cuando nos encontramos dentro de la previsión de estos tres casos, estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.
II. Recurso de casación en la forma
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