Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 026
Sucre, 18 de noviembre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Industrias Textiles Punto Blanco S. A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 41-42 vta., interpuesto por Raúl Valda Ibáñez, Presidente del Directorio de Industrias Textiles Punto Blanco S.A., contra el Auto de Vista de fs. 38, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 48, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 50, y:
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda conforme sale a fs. 10-11 del testimonio remitido a este Tribunal, el 10 de mayo de 1996, la Jueza Primera en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, dictó resolución rechazando la excepción previa de incompetencia opuesta por la demandada, que en grado de apelación fue revocada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando probada la excepción previa señalada. Este fallo, motivó la interposición del recurso de casación conforme consta a fs. 41-42 vta. de obrados, en el que se acusó la infracción de los arts. 134, 168, 170 y 182 del Código Tributario (CT) y art. 157.b) numeral 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aduciendo que el Tribunal de apelación no hizo una correcta interpretación de los antecedentes expuestos en la demanda ni de los preceptos normativos indicados. Agrega, que se aplicó erróneamente la norma de los arts. 135, 174, 304 y 306 del CT, contraviniendo el orden constitucional y las leyes conforme prescriben los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE). Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda de fs. 10-11.
CONSIDERANDO: Que, resolviendo el recurso en base a las normas sustantivas y adjetivas invocadas se concluye que:
La Administración Regional de Impuestos Internos expidió y notificó a Textiles Punto Blanco S.A. con las intimaciones de pago No. 34809-539-9, 34810-539-1, 35261-550-1 y 35262-550-0, con la finalidad de que cancele la diferencia no pagada en sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT). Al no haber sido observadas ni negadas dichas intimaciones, la Administración Regional de Impuestos Internos expidió los correspondientes pliegos de cargo que fueron impugnados a través de la presente demanda contenciosa tributaria, en la que, la entidad demandada, interpuso la excepción previa de incompetencia, materia del recurso extraordinario que se analiza.
En este contexto, cabe señalar que la declaración jurada prestada por el contribuyente ante la Administración Tributaria, en el marco del art. 133 del Código Tributario, constituye una autodeterminación impositiva, por cuanto al momento de inscribirse, el contribuyente, asumió la obligación legal de presentar periódicamente sus declaraciones impositivas emergentes de aquellos hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria. Esta declaración, de acuerdo a lo establecido por el art. 136 del CT, podrá ser verificada por la Administración Regional de Impuestos Internos, a efectos de enmendar los errores aritméticos mediante liquidación de corrección y en base a los resultados obtenidos, intimar al pago, si corresponde: de lo declarado y no pagado; de lo que faltare pagar en caso de haberse cancelado parcialmente la obligación tributaria; ante el incumplimiento del plan de pagos propuesto por el contribuyente o de los pagos a cuenta determinados por la Administración, conforme a normas legales. En todo caso, existe una suma líquida, exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, por lo que no se requiere, como alega el recurrente, de un proceso de fiscalización para la determinación de ese monto adeudado, por ello, la Administración Tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas, entre otras cosas, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al mandato del art. 304 del CT.
Por otro lado, la norma del art. 52 del CT, establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años, los que se podrán extender a siete cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes. En este caso, no tiene aplicación la intimación directa y el ulterior cobro coactivo a que se refiere el art. 304 del CT, sino, debe procederse a una fiscalización en el marco del art. 135, en relación a los arts. 168 y siguientes del Código Tributario, por cuanto en este caso no existe un crédito líquido y exigible, el que recién emergerá, precisamente, como consecuencia de la fiscalización que se practique, debiendo discriminarse los tributos a realizarse en razón de su naturaleza y los reparos que fueren encontrados.
Una vez establecida la cuantía del tributo por la Administración Regional, mediante una Resolución Determinativa, deberá ser puesta en conocimiento del contribuyente, ya sea, para su cancelación, para la presentación de los descargos correspondientes o para las impugnaciones que viere conveniente, de no producirse ninguna de estas alternativas y corridos los plazos señalados por ley, la aludida resolución adquiere la calidad de cosa juzgada inamovible, por lo que corresponde ingresar a la etapa de ejecución vía pliego de cargo.
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